REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 22 de Enero del año 2024
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.776-2024
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNADEZ
DECISIÓN Nº: 008-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.776-2024, (alfanumérico de esta sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo habilitado el despacho, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.685, en su carácter de VÍCTIMA, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 2J-3523-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.685, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciada en: CALLE PRINCIPAL DE CUYAGUA N° 59-61 MUNICIPIO COSTA DE ORO ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-923.05.58.

2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: la abogada DORIS PINO, en su carácter de secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.776-2024, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:

En fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° 033-2024, se solicita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la remisión del auto motivado donde se acuerda la declinatoria de competencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguido a asunto principal N° 2J-3523-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), siendo recibido en esta misma fecha, mediante oficio N° 1025-24, proveniente del referido tribunal de juicio constante de tres (03) folios útiles.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.685, en su carácter de Víctima, contra el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.685, en su carácter de VÍCTIMA, en la causa signada Nº 2J-3523-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), presenta Acción de Amparo Sobrevenido, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), contra de la abogada DORIS PINO, en su carácter de secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…..Yo, AURA CELINA PEÑA GUZMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.572685, domiciliada y Residenciada en la Calle Principal de Cuyagua, No 59-61, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, teléfono 0412-9230558, no tengo correo electrónico, a Usted con el mayor respeto ocurro, encontrándome debidamente asistida por el Ciudadano NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, domiciliado en Urbanización Calicanto, Av 19de Abril, entre Calles López Aveledo y Mariño, Torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 32, parroquia madre María de San José, Distrito Girardot del Estado Aragua, correo nestrorrondon59@gmail.com teléfonos 04166433648-04121477956, para conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, intentar formal ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO en contra de la Respetada Ciudadana Dra DORIS PINO CHAPELLIN, cuyos únicos datos de ella conozco, es que se desempeña como Secretaria del Respetado TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no conozco el lugar de su Residencia, su domicilio considero es el Palacio de Justicia del Estado Aragua, es este el asiento principal de sus actividades, se desempeña allí a tiempo completo como Secretaria del antes indicado Tribunal, lugar en el que con el mayor respeto indico puede ser localizada por así ordenarlo el artículo 18, cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Respetado JUEZ SEGUNDO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el presente amparo sobrevenido lo estoy intentando ante su competente, autoridad, ya que las violaciones Constitucionales que denuncio, siguiendo criterio vinculante de la Respetada Sala Constitucional entre otras, sentencia de fecha 07 de julio del 2022, en ponencia de la Respetada Magistrada Dra. TANIA D AMELIO CARDIET, siendo la parte ALTAIR CELESTE MEDINA ROMERO, esas violaciones constitucionales las mismas fueron cometidas en el curso del proceso, en la oportunidad de darme por notificada de la sentencia y proceder a nombrar a mi abogado defensor, en el juicio que en ese Respetado Tribunal está distinguido con el N° de causa 2J-3523-22, se cometieron por parte de la Respetada Dra DORIS PINO CHAPELLIN, quien es Secretaria del Tribunal, se trata de una funcionaria judicial diferente a la Respetada Juez y por lo que debo intentar este amparo sobrevenido ante la Juez que está conociendo de la Causa, Juez que concretamente es la Respetada JUEZ EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Para dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 18, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, señalo expresamente que la violación que cometió en forma directa e inmediata en contra de mi persona la Respetada Dra DORIS PINO CHAPELLIN es mi garantía al derecho de defensas y a mi asistencia jurídica, mi derecho a recurrir al fallo o sea mi derecho de accesar (sic) a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses, mi derecho a ejercer personalmente las acciones que me correspondan, garantías todas éstas, me son conferidas por el artículo 49.1, el artículo 26 t el artículo 285, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respetada JUEZ EN PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 18, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro con el mayor respeto ante Usted a través de este amparo sobrevenido, en razón de que no tengo ningún otro recurso que intentar en contra de la violación directa e inmediata, que las garantía constitucionales me otorga el artículo 49.1 el artículo 26 y la parte in fine del artículo 285 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me fueron inferidas de manera directa e inmediata, por la Respetada Secretaria del Tribunal, Dra DORIS PINO CHAPELLIN, en el ejercicio de sus funciones, el día 19 de enero del año 2024, a la 1 y 30 pm en la sede del Tribunal.
Me violó la Respetada Secretaria del Tribunal DORIS PINO CHAPELLIN las garantías constitucionales antes señalo, pues, me quitó el derecho que tengo como víctima en el proceso que está identificado con el Número 2L-3523-22 de designar de manera directa a mi defensor, indicándolo expresamente en el Tribunal y pedir su juramentación como lo hice en escrito presenté directamente en el expediente, no me permitió designar mi representarme era la Fiscal del Ministerio Público que fuera a ese Despacho, actuación ésta de la Respetada Secretaria del Tribunal, que lesionó en forma directa e inmediata como lo expuse con anterioridad, mi garantía constitucional establecida en la la (sic) parte in fine del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de que puede ejercer mis derechos y acciones directamente sin que las ejercite el Ministerio Público, derecho éste que por lo demás ha sido reconocido en sentencias vinculantes de la Respetada Sala Constitucional, entre otras, sentencia de fecha 18 de junio del 2019, con ponencia de la Respetada Magistrada Dra CARMEN ZULETA DE MERCHAN, siendo las partes EDGAR A. CISNEROS Z. y otros, sentencia en la que se estableció en forma vinculante y de manera expresa, que la atribución del Ministerio Público no menoscaba en forma alguna el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el contexto del proceso concebido como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, como lo expuse con anterioridad, la respetada Dra DORIS PINO CHAPELLIN cuando se negó a permitirme que como parte en el ´proceso contenido en el expediente N° 2J-3523-23, en el que tengo la condición de víctima, pudiendo en consecuencia por tener tal carácter de designar mi propio defensor, nunca podía desconocerme ese derecho, menos diciéndome que tengo que ir al Ministerio Público y ellos me defenderán y circunstancia de hecho ésta, por la que, no teniendo otro recurso que intentar en contra de la funcionario judicial por su actuación en mi contra, es por lo que ocurro a fin de intentar la presente acción de amparo sobrevenido, a fin de que Usted Respetada JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como titular del Tribunal ordene a la Respetada Secretaria Dra. DORIS PINO CHAPELLIN que es un funcionario judicial sometido a su autoridad y dirección, para que me permita designar en el Juicio a mi propio defensor, concretamente al abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ anteriormente identificado, se haga constar su designación el juicio, se la identifique e igualmente, se le tome el correspondiente juramento, todo en función de mi garantía a la defensa, al acceso a la justicia y a poder yo ejercitar mis acciones y derechos directamen6e y no estar representado por el Ministerio Público sino por el abogado que estoy designando como mi defensor privado.
Pido a Usted Respetada JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que la presente Acción de Amparo Sobrevenido, la misma se admita y sustancie conforme a derecho.
Acompaño copia Fotostática fidedigna a la solicitud de designación de defensor que hice al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, solicitud que me fue negada con violación de mis garantías constitucionales por la Respetada Dra DORIS PINO CHAPELLIN, Secretaria del Tribunal.
Pido con el mayor respeto la presente Acción de Amparo Sobrevenido, la misma se admita y sustancie conforme a Derecho.
Es justicia en Maracay, a los 20 días del mes de enero del año 2024.....”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 ejusdem.

Ahora bien, los derechos, garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales a los fines de la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo. Siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26 lo siguiente:

“…..Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“….Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…..”

Del mismo modo, el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…..Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..”

En este mismo orden de ideas, el Jurista Rafael Chavero señala:

“….El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..…”

A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, debidamente asistida por el ciudadano NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, interpone en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), Acción de Amparo Sobrevenido, en contra de la abogada DORIS PINO, en su carácter de secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“…..Me violó la Respetada Secretaria del Tribunal DORIS PINO CHAPELLIN las garantías constitucionales antes señalo, pues, me quitó el derecho que tengo como víctima en el proceso que está identificado con el Número 2L-3523-22 de designar de manera directa a mi defensor, indicándolo expresamente en el Tribunal y pedir su juramentación como lo hice en escrito presenté directamente en el expediente, no me permitió designar mi representarme era la Fiscal del Ministerio Público que fuera a ese Despacho, actuación ésta de la Respetada Secretaria del Tribunal, que lesionó en forma directa e inmediata como lo expuse con anterioridad, mi garantía constitucional establecida en la la (sic) parte in fine del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de que puede ejercer mis derechos y acciones directamente sin que las ejercite el Ministerio Público, derecho éste que por lo demás ha sido reconocido en sentencias vinculantes de la Respetada Sala Constitucional.…..”

Visto lo anterior, la Acción de Amparo Sobrevenido arriba explanada, la cual fue incoada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual arguye la accionante, que la abogada DORIS PINO, en su carácter de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, violento los Derechos y Garantías Constitucionales de la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, en su carácter de Victima, al no juramentar en el asunto penal N° 2J-3523-22 (Nomenclatura de ese despacho), al abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, como su defensa privada.

En este sentido, se considera oportuno citar la Sentencia N° 902, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), con ponencia la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual es del tenor siguiente:

“…..Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados…..”

De lo antes transcrito se evidencia que, la victima al momento de intervenir en el proceso penal, podrá realizarlo de manera personal con la asistencia de un abogado o Representante Legal mediante un mandato o poder notariado, de igual manera en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador Patrio consagró los derechos que amparan a las víctimas en el proceso, estableciéndolos de la siguiente manera:

“…..Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación…..”

Como es de ver, en el artículo antes transcrito se observa que, en la norma se encuentran establecidos los derechos procesales que le asisten a la víctima durante el desarrollo del proceso, haciendo énfasis en el presente asunto en el numeral 4° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, evidencia esta Alzada que la víctima podrá intervenir en el proceso, a través de la representación de un abogado de confianza mediante un poder especial, siendo de igual manera ante cualquier otro órgano jurisdiccional que requiera la asistencia de un abogado.

A esta versión, considera necesario esta Instancia Superior en sede Constitucional, citar le criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1104, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia Magistrada MICHEL ADRIANA VELAZQUEZ GRILLET, en la cual hace mención del Poder Apud Acta

“…..en cuanto a las formalidades del conferimiento del Poder Apud Acta, visto que no se establece nada en el Código Orgánico Procesal Penal, debe acudirse inevitablemente para resolver este tipo de situaciones, a las normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en torno a este punto contempla en su artículo 152, que, “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, conjuntamente con los artículo 7, 106 y 107, de la misma norma, así pues, no es necesario formalidad alguna para determinar su cualidad, la simple manifestación de voluntad de las otorgantes es suficiente, quien con el secretario firman el acta en sede judicial de tal otorgamiento, por tal razón, se considera aceptable, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, no necesitan suscribir el poder acta para obtener su legitimación ad procesum…..”

Precisado lo anterior, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…..El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…..”

En razón de lo arriba explanado, el Poder Apud Acta es el mandato que se confiere, otorga o se sustituye en las propias actas del expediente, mediante un acta, haciendo constar que se autoriza a un determinado abogado para representar en juicio a otra persona, el cual deberá ser presentado ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante, certificando su identidad en el proceso, no siendo necesaria alguna formalidad para determinar dicha cualidad, con solo la simple manifestación de voluntad de los otorgantes, tendrá la validez el referido profesional del derecho de actuar en todo el proceso penal, por lo tanto sus solicitudes y demás requerimientos son válidos.

Al hilo de las evidencias anteriores, determina este Tribunal de Alzada, el procedimiento que deberán realizar las partes a los fines de dar la legitimidad de su Representación Legal en el proceso penal, quien a través de la consignación de la solicitud de Poder Apud Acta, el cual deberá ser ratificando ante la secretaria del Tribunal, otorgarle la cualidad correspondiente al profesional del derecho a los fines que pueda actuar en el proceso.

A tenor de lo anterior, en cuanto a la denuncia esgrimida por la accionante en la presente Acción de Amparo Sobrevenido, en contra de la abogada DORIS PINO, en su carácter de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observa este Tribunal de Alzada que la accionante incorpora como anexo al presente asunto, escrito de solicitud de designación de defensor, el cual se encuentra inserto en el folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, en donde se evidencia que el mismo fue consignado en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, en su carácter de VICTIMA, solicita que sea juramentado el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, como su defensa privada, en el asunto penal N° 2J-3523-22 (Nomenclatura de ese despacho).

Ahora bien, es necesario hacer mención del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define la figura de la víctima en el proceso penal, el cual expone lo siguiente:

“…..Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación……”

En este mismo sentido, advierte este Tribunal Colegiado que, la figura de la víctima en el proceso penal venezolano, es el sujeto que sufre el daño provocado por un hecho punible, la misma podrá ser representada en el proceso penal, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, o por un Apoderado Judicial.

Al respecto es oportuno referir que, tomando en cuenta las Sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y el Código de Procedimiento Civil, la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, en su carácter de VICTIMA, debió la realizar ante el secretario del tribunal la ratificación del Poder Apud Acta, quien firmara el acta junto con el otorgante, certificando su identidad en el proceso, y no solicitar la juramentación de su abogado de confianza como defensor privado, tal cual como consta en el escrito consignado como anexo inserto en el folio cuatro (04) del presente cuaderno de Acción de Amparo Sobrevenido.

A tenor de lo anterior, considera propicio esta Alzada traer a colación la Sentencia N°326, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la Sala Constitucional, en la cual expuso lo siguiente:

“…..Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse…...”

En este sentido partiendo lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada DORIS PINO, en su carácter de secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DEL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Sobrevenido intentada por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, en su carácter de VICTIMA .Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, en su carácter de VICTIMA, por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada DORIS PINO, en su carácter de secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DEL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior Suplente- Integrante


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario



Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº 1Aa-14.776-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 2J-3523-2022 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NJVM/