REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 29 de Enero del 2024
213º y 164º
CAUSA: 1Aa-14.779-2024
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN N°.011-2024

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.779-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación en modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la Decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 4C-31.114-2024 (Nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES; titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: veinticinco (25) de mayo de año dos mil cuatro (2004), de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Moto Taxi, residenciado en: SECTOR 04 JOSÉ FELIX VEREDA 08 CASA N° 07 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-892.87.27 (papá charlis).

2.-IMPUTADA: ciudadana MARIA TERESA ELLES CABALLERO; titular de la cédula de identidad N° V-9.680.044, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento: dieciséis (16) de julio del año mil novecientos setenta y dos (1972), de 50 años de edad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Cuidadora de niños, residencia en: SECTOR 04 JOSÉ FELIX VEREDA 08 CASA N° 07 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-355.88.59.

3.-IMPUTADA: ciudadana CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE; titular de la cédula de identidad N° V-32.016.468, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento: tres (03) de abril del año dos mil cinco (2005), de 18 años de edad, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Manicurista, residencia en: SECTOR 04 JOSÉ FELIX VEREDA 08 CASA N° 07 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-482.08.01.

4.- DEFENSAS PRIVADAS: abogados JOSE HELI GARCÍA, CHARLES GONZALEZ y JORGE PAZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 4.920, N° 172.870 y 8.755 Con Domicilio Procesal: AVENIDA 19 DE ABRIL OFICINA 3-1 PISO 3 CENTRO MÚLTIPLE DON ANGEL, teléfono: 0412-474.20.12.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: el abogado FELIX REQUENA en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 4C-31.114-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.779-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la Sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

El abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), ejerció recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ja Jueza del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, manifestando que:

“…...en este acto, ejerzo el Recurso de Apelación invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta juzgadora se aparata de la privativa de libertad de las dos ciudadanas, se trata de un delito que supera de 12 años de prisión es un delito de lesa humanidad. Es todo..…”.


CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Tal y como se observa en el acta de la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante en el folio cincuenta cuatro (54) al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno separado, la Jueza a-quo, impuso a los Defensores Privados, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizaran la contestación del recurso manifestando lo siguiente:

La Defensa Privada, a cargo del abogado JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° N° 4.920, Con Domicilio Procesal: AVENIDA 19 DE ABRIL OFICINA 3-1 PISO 3 CENTRO MÚLTIPLE DON ANGEL, manifestó que:

“…..Esta defensa invoca el artículo 49 de la constitución que establece que serán nulas, las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, bien como se observa de la presente causa, las serias irregularidades en relación a la cadena de custodia…..”

En este mismo sentido, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe actuaciones complementarias, provenientes del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de escrito de contestación del recurso de apelación, presentado por el abogado CHARLES GONZALEZ, en el cual expone lo siguiente:

“…..Quienes suscriben Abogados CHARLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 172.870,; у con domicilio procesal y aquí de tránsito: Av. 19 de Abril, Este, Edificio "Centro Múltiple Don Ángel", piso 3, Oficina # 3-1, Torre "A",, Abogada de Confianza y Defensora de los ciudadanas, MARIA TERESA ELLES CABALLERO y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE, quienes son venezolanas, nacido en fecha 16-07-72 y 04-04-; de 52 años la primera y la segunda 18 años, de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y Maracay Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidades Números: N° V- 9.680.044 y N° V-32.016.468, de profesión del hogar la primera (repostera) y manicurista la segunda, actualmente domiciliadas Urbanización José Félix Rivas, sector No. 04, Vereda 08, Casa No, 07, de la ciudad de Maracay Estado Aragua; y PRIVADOS DE LIBERTAD, acudimos, ante Usted con el debido respeto para DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto en la Audiencia Presentación de fecha 27-01-2024 (sic), por la Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg FELIZ (SIC) REQUENA lo cual hago en los términos siguientes:
Cuando el legislador instituye las medidas de coerción personal, hace una discriminación de las mismas, las divide en Medidas Restrictivas, y Medidas Privativas de libertad, ambas limitan un derecho fundamental y por ende humano ("Libertad Personal" Art. 44 CRBV). Hago esa aclaratoria, porque a los efectos de la impugnación de la decisión que decreta la "Libertad" del imputado, se entenderá como tal también la que acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal (Aunque no lo exprese así el articulo in comento, ha sido la tradición forense), como si dicha medida no afecte la esfera de la Libertad del imputado, es que acaso ¿La imposición de un arresto domiciliario, un régimen de presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, o una prohibición de salida de la jurisdicción, no te limita las amplias facultades que posees cuando tienes el disfrute de la Libertad Personal garantizado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?, ¿Dónde queda el espíritu garantista de nuestro legislador cuando alecciona: "...La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Art. 242 COPP único aparte).
CAPÍTULO I
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA
Nuestras defendidas le fueron decretada por el Juzgado Cuarto de Control del estado Aragua, en Audiencia de Presentación de detenidos de fecha 26-01- 2024; lo siguiente: "(...) En los numerales:
*(…) QUINTO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con el agravante 163 numeral 7 ambos de la LEY DE DORGA, USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. (....)
"(…) SEXTO: y me aparto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3,8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en )j presentaciones cada 30 días, 8) tres fiadores que devenguen tres (03) sueldos mínimos y 9) estar atentos al proceso que se le sigue, para los ciudadanas, MARIA TERESA ELLES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044 y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468.(...)".
Esa decisión FUE APELADA CON EFECTOS SUSPENSIVOS POR EL FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC), en los términos siguientes: "(...)seguidamente (sic) el fiscal 19 del Ministerio Publico (sic) ABG. FELIX REQUENA, solicita el derecho de palabra: en esta acto, ejerzo el Recurso de Apelación invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta juzgadora se aparta de la privativa de libertad de las dos ciudadanas, se trata de un delito que supera los 12 años de prisión es un delito de lesa humanidad (...)”
“(...) Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada: Abg José García, en las actas procesales no están individualizada la conducta de mis defendidos con respecto a este atropello y hechos presuntamente ocurridos, todo lo sucedido se evidencia que las femeninas no tienen nada que ver con lo aconteció, debe constar en acta donde se involucre a estas ciudadanas solicito una Medida Menos Gravosa, me adhiero a los dicho por el tribunal de la Medida Cautelar para las dos féminas.(...)"
CAPITULO II
DE LA OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACION
AL RECURSO
El Recurso de apelación, fue interpuesto por la Fiscalía 19 en 27-01-20245 (sic), en la Audiencia de presentación de Imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, del habiendo transcurrido a la fecha, horas.
Conforme a lo dispuesto en el último aparte, del Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación y contestación del Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso, es decir (siendo que el mismo debe ser remitido dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelación), lapso en el cual debía producirse, la fundamentación del recurso de las partes, para resolver dentro de las 48 horas siguientes, contados a partir del recibo de las actuaciones a la CORTE DE APELCIONES.
En tal sentido procedemos a dar contestación al mismo, con la disposición de ratificar la contestación en la oportunidad correspondiente, en caso de que se cumpla el trámite correspondiente en orden al debido proceso.
CAPÍTULO III
DEL EFECTO SUSPENSIVO
El legislador, en el PARÁGRAFO ÚNICO, del Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue libertad, la interposición del recurso de apelación, no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de.... (sic)"
De ello se infiere que el primer requisito para que opere el efecto suspensivo, es que se trate de una decisión que otorgue libertad, como en este caso.
En el caso que nos ocupa, nuestra defendida no le ha sido otorgada una decisión que comporte libertad, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, DE FECHA 27-01-2024, le fue otorgada una medida sustitutiva de DETENCIÓN O MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD, COMO LO ES:
*(...) Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en; 3) presentaciones cada 30 días, 8) tres fiadores que devenguen tres (03) sueldos mínimos y 9) estar atentos al proceso que se le sigue, para los ciudadanas MARIA TERESA ELLES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N" V-9.680.044 y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 32.016.468 (...)” (subrayado y negrillas nuestras)
Conforme a lo previsto, en el primer aparte del Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ESTADO DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, “.....(sic) la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En lo que a nuestras defendidas se refiere, la MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de Libertad, señaladas en el artículo 242 numerales 3,8,9, ejusdem, impuesta por este Tribunal Cuarto de Control, de esta misma Jurisdicción, de lo cual deviene, de que no existe en autos informe alguno que señale lo contrario. Así mismo, han manifestado su total acatamiento a la decisión judicial Y SU DISPOSICIÓN A SOMETERSE AL PROCESO.
Frente a la SOLICITUD DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía, cabe analizar, los requisitos para la procedencia de la misma.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal:
"(...) Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.....(sic)"
A.- En lo que respecta al primer requisito, (TIPICIDAD), la defensa ha sostenido, que si bien una de las sustancias incautadas en el procedimiento policial, fue de 136,10 Y 1,00 GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA, (NO INCAUTADOS a nuestras DEFENDIDAS), no es una de las drogas, a que se contrae el artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, dado que la misma, según la Experticia Química Botánica, TRIHIDROXIBETAFENILAMINA, un ALCALOIDE DE ORIGEN VEGETAL, proveniente de la planta LOPHOSPHORA WILANSSI, (PEYOTE), la cual es de consumo por vía intranasal, inhalatoria, fumada o intravenosa.
Esa presunta droga, es de origen vegetal, En el caso que nos ocupa, la Fiscalía 19 del Ministerio Público, no analizó, el extremo legal de TIPICIDAD, para establecer la CALIFICACION JURUIDICA de los hechos que presento en la Audiencia de Presentación, solo se limitó, a una Lectura, al referirse a lo incautado en el procedimiento policial a que se contrae el Acta de Allanamiento, de fecha 24-01-2024, y hace la adecuación del hecho en dicha norma sustantiva, alegando que hay semejanza compartida entre el origen vegetal y los efectos de la misma, con el origen vegetal de la marihuana. Al hacer tal comparación, APLICO LA ANALOGIA y VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, pues reconoce que esa droga no está mencionada en la norma sustantiva, pero sin encargo o por acto de fuerza, procede a tipificar el hecho como delito, cuando no es delito.
En consecuencia, si bien se trata de una droga, está aún no es ilícita y solo lo será, si en un futuro, la Asamblea Nacional de Venezuela, reforma la Ley Orgánica de Drogas. Y decide tipificarlas como delito.
En este sentido cabe destacar, que tal como lo establece el Artículo 2 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, las Listas I y Il de la Convención de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, Enmendada por el Protocolo de 1972, podrán ser modificadas a Solicitud de la Organización Mundial de la Salud, para incluir nuevas drogas, cuando ésta así lo solicite y compruebe, que son nocivas a la salud, resultando que estas convenciones, están mencionadas por la vigente ley Orgánica de Drogas, de lo que se infiere, que están vigentes y que aún no se han incorporado a esos listado nuevas sustancias. Por lo tanto no es delito y no es punible (sic)
Es propio señalar que la naturaleza vegetal del mismo, establecida en la experticia, NO PERMITE QUE EL HECHO SE SUBSUMA EN EL PRIMER APARTE DE ESTA NORMA, ni tampoco en el SEGUNDO APARTE, pues el mismo NO ESTÁ CONTENIDO EN EL CATALOGO DE DROGAS A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 149 EIUSDEM, CUYA ENUNCIACIÓN ES DE ORDEN TAXATIVO, y no es tampoco una droga sintética.
En orden al Principio de la Legalidad y constitucional contenido en el Articulo 2 del Código Penal, existe tipicidad si se dan todos los elementos normativos del tipo penal, resultando que en el presente caso, ocurre lo contrario, pues la cantidad de marihuana, no solo no excede a esa cantidad, sino que es ínfima, aunque son 136 gramos, lo cual tampoco excede de esa cantidad, su naturaleza es vegetal y no sintética. De ello se infiere que estamos ante un supuesto de ATIPICIDAD, pues no están dados todos los elementos normativos del tipo penal, como lo son el tipo de droga, cantidad y forma de presentación.
Es de resaltar y tener presente, y señores jueces, que en orden al mencionado principio, en materia de tipicidad, no están permitidas las aproximaciones, ni la aplicación de la analogía, el material incautado no puede asimilarse a otro, el polvo, es lo que señala la experticia, de donde deviene que no es ninguno de los señalados en la norma. De manera que, ante la ausencia de todos o de uno de los elementos normativos no hay tipicidad, y si no hay tipicidad, falta uno de los elementos del delito, no hay delito.
Se entiende por TIPICIDAD la relación de total ADECUACIÓN ENTRE UN HECHO DE LA VIDA REAL Y LA DEFINICIÓN LEGAL O TIPO PENAL. En el presente caso no hay tal adecuación, por tanto, estamos en presencia del supuesto de ATIPICIDAD. DELITO INEXISTENTE.
En razón de lo expuesto, PODEMOS AFIRMAR QUE NO ESTAMOS EN PRESENCIA DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL PRIMER APARTE y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, imputado por el Ministerio Público a nuestras defendido, pues al momento de la presunta incautación de la droga en la COCINA, nunca fue en presencia del TESTIGO, VEASE LA "PREGUNTA CUARTA" DE SU DELCARACION, ES DECIR QUE SU DICHO NO FUE DE CARACTER PRESENCIAL ES DECIR FUE LO QUE EN EL DESCARGO EN EL ACTA POLCIAL ES FRECUENTE "LO HALLARON”, esto es una vulgar siembra con el fin de robo de todas las pertenecías y procedieron con lo que se denomina "SIEMBRA". DEBERIAN SER DOS (02) TESTIGOS PRESENCIALES Y NI SIQUIERA HUBO UNO (SIC)
B.- En lo que respecta al segundo requisito, la Defensa ha sostenido, que cualquiera que sea la calificación Jurídica que se le otorgue a los hechos, tal delito no es atribuible a nuestras defendidas que fueron golpeadas, vejadas y sacadas de la casa y si se le da lectura al AСТА DE ALLANAMIENTO, Acta policial está absolutamente viciada de NULIDAD, dice allí, que la comisión las capturo en persecución FALSO FUE UNA VULGAR SIEMBRA, de supuesta DROGA, porque estaban dentro de la casa, y si estaban corriendo porque rompieron las puertas, se HURTARON objetos eléctricos, televisores y electrodomésticos y otros ENSERES, DEL HOGAR, lo cual configura el DELITO ROBO AGRAVADO, ARTICULOS 456 DEL CODIGO PENAL, EN MEDIO DE UNA ACTUACION POLICIAL, DE LOS SEIS POLICIAS, QUE INTEGRARON LA COMISION POLICIAL, QUE FIRMAMN (SIC) Y SUSCIRBEN (SIC) EL ACTA POLCIAL DE ALLANAMIENTO.
¿COMO ES QUE ESTABAN CORRIENDO?; pues bien, no existen elementos de convicción que así lo permitan, en razón de lo cual solicitó SE CONFIRME LA DECISION DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EN FECHA 26-01-2024. ESTA CONDUCТА DELICTIVA EJECUTADA POR LOS SEIS POLCIAS (SIC), SEÑORES JUECES DE APELACION, LE QUITAN EN UN 100%, LA CREDEBILIDAD JURIDICA A LAS ACTUACIONES POLICIALES. AL FINAL LA ACTUACION POLICIAL, TUVO COMO FIN, UN LUCRO PERSONAL, PARA LOS CONSUMADORES DEL DELITO.
C.- En lo que respecta al tercer requisito, se observa, que Articulo 237 del COPP dispone: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias.
"(...)1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso 3. La magnitud del daño causado 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta pre delictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (...)"
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal (SIC)
En este sentido, debe tenerse presente, que EN ESTE ACTO SE CONSIGNA CONSTANCIA DE RESIDENCIA demostrado el arraigo de las imputadas en el país, consta su domicilio mediante constancia de residencia, que las mismas a pesar que fueron golpeadas y vejadas ha tenido buen comportamiento desde su detención arbitraria e ilegal,, demostrando así su disposición de someterse a la jurisdicción penal, siendo que en ningún momento se resistieron y las misma fueron sacadas de la casa sin presencia de testigos, que las mismas no tiene antecedentes pre delictuales, y que son jóvenes madres SIENDO UNA DE ELLAS ESTA EMBARAZADA De igual manera, en lo que respecta a la pena que pudiera llegar a imponerse, de la misma tampoco deviene, peligro de fuga, y en este sentido obsérvese:
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, el Articulo 238 el cual dispone:" Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
"(...) 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción 2 Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (...)
Lo anteriormente señalado, fue lo que hizo la comisión policial sobre su propia actuación funcionarial (sic)
En el caso que nos ocupa, no existe peligro de obstaculización, ya que todos los elementos de investigación han sido recabados, en el procedmiento (sic) del ALLANAMIENTO, ilegal violando lo dispuesto en los artículos 186, 197 y 198 del COPP, Y 49 DE LA CONSTUTCION (SIC) NACIONAL.
En el caso que hoy nos ocupa, como ya ha sido señalado, tenemos un Acta de Procedimiento Policial, de carácter ilegal y violatoria de los principios legales, que, al adminicularlos, con la DECLARACION DE NUESTRAS DEFENDIDAS, NO coincide con los hechos narrados por el Funcionario Policiales, Y EXPLANADOS EN EL ACTА POLCIAL (SIC), SIENDO QUE EN NINGUN MOMENTO EL TESTIGO NO, PRESENCIO DONDE SE ENCONTRABA LA PRESUNTA DROGA. De igual modo LAS IMPUTADAS, RINDIERON DECLARACION (SIC) en esta audiencia (VEANSE SUS TTESTIMONIO (SIC)), que fueron contestes en lo manifestado DE LA FORMA BRUTAL, ABUSIVA E ILEGAL DE COMO FUERON SACADAS LAS DOS DAMAS DE SU CASA, CAUSANDOLE DESTROSO EN TODAS LAS PUERTAS DE SU INTERIOR Y ACCESOS.
Indica, el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
Igualmente, en Sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos:
"(...) En cuanto a la alegada afectación por parte de la Corte del principio de presunción de inocencia, este Tribunal ha señalado que este principio constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa, y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. En este sentido, la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con el refleja la opinión de que es culpable (Énfasis propio) Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Para descargar la sentencia. (...)" visitar: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec 225 esp.pdf
TITULO VI
PEDIMENTO.-
Por todas las razones expuestas, solicito que se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE RATFIQUE LA DECISION DEL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL Maracay a la fecha de su presentación.
ANEXOS:
MARCADA "A", COPIA DE LA CEDULA
MARCADA "B" CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE MARIA TELLES CABALLERO
MARCADA "C" COSNTANCIA (SIC) DE RESIDENCIA DE CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE y PARTIDA DE NACIMIENTO…..”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Corre inserto del folio sesenta y cuatro (64) al setenta y siete (77) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida, dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…. A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
En este sentido, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación que deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, están en orientar a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
En este sentido, observa este tribunal que dicha solicitud pretende manifestar un quebrantamiento al debido proceso como si no se estuviera correspondiendo conforme a derecho y a la aplicación correcta de la norma adjetiva penal, sin embargo, es de destacar que este tribunal actuó bajo la normativa que establece nuestro sistema procesal con respecto a las nulidades, tomando en cuenta todo aquello que tiene que ver con la actividad judicial realizada en la audiencia de presentación donde las partes estuvieron presentes, siendo asistido o representado por sus abogados de confianza, no habiendo ninguna violación o inobservancia con respecto a los derechos y garantías en general de lo cual mal pudiera ordenar este tribunal algún saneamiento al respecto, dejándose constancia que se encontraba la representación del Ministerio Público realizando la debida imputación por los hechos ocurridos, consignando las actuaciones principales con un acta de investigación penal correspondiente, acta de visita domiciliara, estableciendo que los derechos del imputado fueron respetado al inicio de la aprehensión, consignando el reposte de sistema del CICPC donde se indica la conducta pre delictual de un solo ciudadano además de la planilla cadena de custodia correspondiente, acta de inspección técnica del sitio del suceso con evidencia fotográfica, acta de entrevista de un testigo, experticia practicada al vehículo moto retenido y el reconocimiento médico legal de los presentados, el informe toxicológico forense de las evidencias de la presunta droga incautada en el procedimiento.
En este sentido se dejo establecido que ambas partes se encontraban en su pleno derecho de ejercer todos los recursos jurídicos y procesales que a bien consideren, sin violación alguna de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el su artículo 49, precisando que este tribunal realizó un acto, el cual no fue más que la celebración de la audiencia de presentación de imputado, no dejando claro el solicitante de la nulidad cual era su verdadera pretensión para anular las actuaciones del presente asunto penal enmarcado en total legalidad.
Por lo cual considera quien aquí decide que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa privada en sala, cumpliendo así este tribunal con los actos procesales correspondientes a la Causa 4C-31.114-24.
DE LA FLAGRANCIA.
Este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizó de manera FLAGRANTE; toda vez que consta en acta policial del cual se describe a continuación los hechos ocurridos siendo que:
“…Maracay, veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024)En esta misma fecha, siendo las veintiuno (21:00 Hrs) horas, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe Manuel Parra, Credencial 43.026, titular de la cédula de identidad número V-20.451.658, adscrito a esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad emanado por la Superioridad de este Cuerpo Investigativo, en pro de minimizar el auge delictivo me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Oscar Angulo, Inspector Xioan Pérez, Detective Jefe Yohandri Yelamo, Detectives Agregado Elix Sandoval, Detective Dilson Cuevas, Tania Campos, Jesús Guzman y Elián Gonzalez (Técnico), a bordo de una unidad identificada Marca TOYOTA, Modelo HILUX, Color BLANCO, Placas 3C00407, hacia los distintos sectores que comprenden el Municipio Girardot y zonas aledañas, momento que nos encontrábamos transitando por la siguiente dirección: Barrio José Félix, Sector 04, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua, avistamos a una persona del sexo masculino de piel trigueño de contextura delgada, cabello corto de color negro, tipo liso, de 19 años de edad, de aproximadamente un metro setenta centímetros (1,70 Mtrs de estatura, portando como vestimenta una chemise de color blanco con negro jean de color negro, quien al notar la presencia policía, tomó una actitud notablemente nerviosa y evasiva, lo que llamo nuestra atención y estando próximo a la ubicación del sujeto este opto por eludir a la comisión por lo que acciona de forma repentina una veloz huida hacia la vereda 8 del referido sector, procediendo a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso, originándose persecución, optando dicho sujeto en internarse en una vivienda donde encontraban frente a la puerta principal dos personas del sexo femenino a quienes le corresponden las siguientes características fisionómicas: piel blanca, de contextura regular, cabello largo, tipo liso de color negro, de 49 años de edad, de aproximadamente un metro sesenta centímetros (1.60 Mtrs) de estatura, portando
como vestimenta un pantalón jean de color azul y una blusa de color rosado, y la otra persona de contextura delgada, color de piel blanca, cabello largo de color negro, tipo liso, de 18 años de edad, de aproximadamente un metros sesenta centímetros (1.60 Mtrs) de estatura, utilizando como vestimenta un mono deportivode color gris y blusa de color rosado, estas al percatarse de la situación y la presencia policial optan por tomar la misma acción del masculino emprendiendo veloz huida hacia el interior de la residencia lo que conllevo a que rápidamente el funcionario Detective Dilson Cuevas, ubicara algún testigo en la las adyacencia del lugar mientras que por otra parte y extremando las medidas de seguridad que ameritan la situación acaecida, salvaguardando la integridad física tanto de los integrantes de la comisión, como a su vez la de terceras personas y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda excepción, los
demás integrantes de la comisión ingresamos a dicho inmueble logrando así neutralizar la acción evasiva de los tres (03) sujetos en mención en el área que funge como cocina, lugar en el cual estas personas pretendía ocultar en un área de doble fondo ubicado en la estufa, específicamente en el horno, un (01) bulto de regular tamaño envuelto en material sintético de color blanco, por lo que contrarrestada la situación y de no representar peligro amenaza para la persona que sirvió como testigo en la presente actuación policial e identificada de la siguiente manera: M.N.G.F; (Los demás datos personales a reserva del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, numeral 9º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), se procedido a inspeccionar lo antes mencionado hallando una especie de paquete compactado con aspecto rectangular cercenado en dos extremos teniendo una presentación de embalaje elaborada con material sintético adhesivo de color marrón (cinta plástica) ostentando una etiqueta alusiva a la bandera de Colombia, siendo su contenido semillas y restos vegetales, presunta droga (CRISPY), así mismo fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico lo siguiente: un (01) Facsímil, Tipo Pistola, Color Negro, sin marca ni seriales aparentes, Dos (02) Billetes de monea extrajera con la denominación de Un Dólar Americano, Tres (03) Billetes de moneda nacional con la denominación de Diez Bolívares, Dos (02) Envoltorio elaborados en material sintético de color blanco traslucido, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, presunta droga, Un (01) Peso Electrónico elaborado en material sintético de color gris, Un (01) Sacapuntas elaborado en metal de color gris, Dos (02) Pipas artesanales elaboradas en madera y Un (01) Yesquero de color amarillo, siendo el caso dichos ciudadanos fueron identificados como 1-NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES titular de la cedula de identidad N° V- 31.540.936, 2-MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.044 Y 3-CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE titular de la cedula de identidad N° V- 32.016.468, se le notifico a los ciudadanos que a partir de la presente quedarían detenidos , los cuales fueron impuestos de sus derechos Constitucionales …”
Por tal sentido este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal, a los fines de darle derecho a la defensa, dando la oportunidad de que se cumpla con el principio de contradicción entre las partes la posibilidad de proponer la diligencias que a bien encuentre útiles necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y tal fin dispone el articulado siguiente del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 287. Proposición de Diligencias El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA.
Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDA APARTE, con el AGRAVANTE 163 NUMERAL 7 AMBOS de la LEY DE DROGA, USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, los cuales fueron pre calificados en la audiencia de presentación y los mismo se encuentran tipificados en la norma sustantiva los cuales establecen:
Artículo 149 Ley Orgánica de Droga:
“… Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”
Artículo 163 Circunstancias agravantes:
“… Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…
Artículo 114. LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES:
“…Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…”
Cabe destacar que la Fiscalía del Ministerio Publico solicito la precalificación por los delitos anteriormente trascritos como lo son: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDA APARTE, con el AGRAVANTE 163 NUMERAL 7 AMBOS de la LEY DE DROGA, USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, estando esta tipología penal establecida en la legislación venezolana, la cual viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de elementos para la existencia de los delitos propiamente dichos, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido, en el caso de marras los ciudadanos presentados, presuntamente realizaron la tipología penal precalificada que se encuentra prevista en nuestra legislación.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Sin embargo, dichos delitos se han de demostrar o confirmar en el transcurso de la investigación, siendo que esta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Fiscalía y de lo expresado por los imputados en audiencia de presentación. Su carácter provisional y la responsabilidad penal será determinada por el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de realizada las investigaciones más amplias sub siguientes y como parte de buena fe que es, presentará lo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades individuales de rigor.
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos presentes en el delito precalificado la acción, tipicidad, antijuridicidad de imputabilidad, que dan lugar la existencia propia de un tipo penal (delito). Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad.
Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
En este orden ideas, acompaña el Ministerio Publico elementos que vislumbran que la responsabilidad de la colisión recae sobre una conducta delictiva por parte de los ciudadanos presentados, siendo estos los presuntos responsable del hecho producido, ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso, los mismo se fundamentan en la premisa por el delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDA APARTE, con el AGRAVANTE 163 NUMERAL 7 AMBOS de la LEY DE DROGA, USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación a la libertad en los procesos penales lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Es así, que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para determinar si las imputadas femeninas MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.044 Y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE titular de la cedula de identidad N° V- 32.016.468, en el caso de marras, merecen una Medida Privativa Preventiva de Libertad o no, de acuerdo a la normativa jurídica aplicable para el caso en particular y con respecto a los hechos ocurridos siendo que, en primer lugar se ha establecido el cumplimiento del principio de legalidad, con una verificación y examen de los supuestos en que procede la decisión tomada por esta juzgadora de apartarse de la Privativa de Libertad; y en segundo lugar que la medida acordada por este organismo judicial en este asunto penal, fueron verificadas y acordadas las medidas de coerción personal que correspondían con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establece la aplicación de medidas Menos Gravosas.
Ahora Bien, en el presente caso se estima que NO concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las ciudadanas antes mencionadas, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuyen puesto los mismos no merecen que se otorgue una Medida Privativa de Libertad por tratarse de un delito establecido en el segunda a parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto se considera que la cuantía es menor por tratarse de ciento treinta y siete gramos con novecientos miligramos de marihuana (137,900mm) en su totalidad, considerando quien aquí decide que con las medidas otorgadas a las up supra mencionadas aseguraría el desarrollo del proceso judicial, es decir, acordándole las presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, solicitando consignar 3 fiadores que devenguen 3 sueldos mínimos y estar atento a su proceso, es decir, 3 numerales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242 (numerales 3, 8 y 9) con el fin de impedir la fuga o la obstaculización del proceso. Es de acotar que otro punto a considerar es que las imputadas no presentan conductas pre delictual en su contra, ni antecedentes penales.
Con respecto al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES titular de la cedula de identidad N° V- 31.540.936, considera quien aquí decide que sí estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por mantener una conducta pre delictual reincidente tal como consta en las actuaciones en el folio once (11), e incluso todos los registros son por materia de drogas, pudiendo existir el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad de la investigación que llevada por el Ministerio Público. Es así que en los artículos mencionados establecen lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Juzgadora garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe garantizar las resultas del proceso, para lo cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.
Se considera pues, que dejando las restricciones y tomando en cuenta lo establecido el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, hay motivos o elementos que son razonables para proceder a aplicar a las ciudadanas MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.044 Y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE titular de la cedula de identidad N° V- 32.016.468, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y para el ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES titular de la cedula de identidad N° V- 31.540.936 la Medida Privativa Preventiva de Libertad establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE OTRAS SOLICITUDES DE LAS PARTES.
Cabe destacar que en audiencia de presentación se realizaron otras solicitudes las cuales fueron acordadas o negadas y respondidas en su oportunidad tales como, solicitud de copias, otorgadas a la defensa privada.
Con respecto a la entrega de un vehículo moto marca keeway, modelo ek-150, color azul, año 2023, serial de carrocería 8123LAK20PM273090, serial de motor KW162FMJ23600198, placa AG9M68E, el mismo fue incautado en el procedimiento, y a su vez fue negada la solicitud de entrega de la defensa privada por cuanto el mismo forma parte en las investigaciones de rigor en materia de droga.
Finamente se acordó la incineración de la droga, establecida en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así como la incautación del dinero y la moto tal como constan en la Cadena de Custodia, establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de droga.
DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
Una vez finalizada la audiencia de presentación y dictada la decisión, el Fiscal 19° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX REQUENA solicita el derecho de palabra la cual expresó: “en este acto, ejerzo el Recurso de Apelación invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta juzgadora se aparata de la privativa de libertad de las dos ciudadanas, se trata de un delito que supera de 12 años de prisión es un delito de lesa humanidad. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José García, el cual manifestó: En las actas procesales no están individualiza la conducta de mis defendidos con respecto a este atropello y hechos presuntamente ocurridos, todo lo sucedido se evidencia que las femeninas no tienen nada que ver con lo que aconteció, debe constar en acta donde se involucre a estas ciudadanas, solicito una Medida Menos Gravosa, me adhiero a lo dicho por el tribunal de la Medida Cautelar para las femeninas, quisiera agregar, todo lo hicieron de mala fe y no consta en el actas su responsabilidad de los hechos, vamos a ejercer una acción penal contra esos funcionarios, cuál será el futuro de esta joven embarazada y de la señora con una privativa de libertad inmerecible. Es todo.
Una vez oídas a las partes nuevamente, este tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, siendo la Máxima Alzada competente para decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, conforme a los artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones
En este contexto es oportuno citar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Es así que, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra una vez dictada la dispositiva a razón de la decisión tomada por este tribunal en la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal otorgada a las hoy imputadas MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.044 Y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE titular de la cedula de identidad N° V- 32.016.468, y es donde la Representación Fiscal ejerció el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que nos encontramos con un delito tipificado en la ley penal sustantiva, mas sin embargo esta juzgadora considera que está acreditado el lugar de arraigo de la ciudadanas, en el numeral octavo se solicita entre los requisito de los fiadores carta de residencidas y datos de los fiadores con la finalidad de que no evadan el proceso, con capacidad económica para atender las obligaciones que el tribunal imponga tres (03) fiadores que devenguen tres (03) sueldos mínimos, con domicilio en el territorio nacional y suscribir el acta de fianza ante este juzgado donde quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el 1,2,3,4 del 244 de la ley objetiva penal el cual establece:
Caución Personal Artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal:
“… Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.
El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores o fiadoras se obligan a:
1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza…”
En tal sentido debe esta juzgadora analizar los supuesto que hacen procedente el decreto de una Medida Cautelar atendiendo siempre a los fines del proceso, en tal sentido, consta en las actas procesales que las imputadas de auto han aportado todo sus datos personales sometiéndose así al proceso a partir de hoy, garantizándole sus derechos que le asiste al proceso como por ejemplo lo manifestado en sala por sus abogados defensores sobre el estado de gravidez de la imputada CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE titular de la cedula de identidad N° V- 32.016.468, así como también se explano que no mantienen conducta pre delictual ninguna de las dos femeninas, ni se encuentran solicitadas por otro tribunal, no habiendo así peligro de obstaculización del proceso, no existiendo estas consideraciones para el imputado NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES titular de la cedula de identidad N° V- 31.540.936, ya que por lo contrario el mismo si mantiene proceso penales por otros tribunales e incluso por delitos de la misma materia de droga.
De igual manera se tiene que fundamentar tal decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para dichas ciudadanas que basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 18/12/2014 según decisión nro. 1859 que ratifica los supuestos en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga, es lo que tomando en cuenta que de acuerdo a la cantidad de droga incautada se puede optar a una Medida Cautelar, existiendo una prerrogativa fundamental en el derecho de permanecer con ciertas medida precautelativas que aseguren que las imputadas se sometan al proceso penal, es por ello basándose en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las excepciones de la Apelación con Efecto Suspensivo y en este asunto penal no se trata del delito penal de tráfico de drogas de mayor cuantía, si no lo contrario (137,900 miligramos de droga). En otras palabras y con fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que genera, por lo que el presente caso particular, determina que el presente caso es aplicable el criterio contenido en la ya referida Sentencia N.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, en la cual se determinó que: ”… no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza”.
Visto lo anterior, advirtió este tribunal que era necesario realizar el trámite legal correspondiente, por lo cual la decisión dictada permanece incólume, sin embargo los efectos de la misma se encuentran suspendidos, a los fines que sea realizado el trámite de ley, y sea remitido a la Corte de Apelaciones para su pronunciamiento.
Es en razón de todo lo anterior, se acuerda dar trámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se emitido el pronunciamiento de ley, permaneciendo las ciudadanas imputadas MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.044 y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE titular de la cedula de identidad N° V- 32.016.468, detenidas conforme a las Medidas Cautelares impuestas hasta esperar la decisión que tomará el Tribunal de Alzada. Y así finalmente se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictando los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin Lugar la Nulidad de las Actuaciones solicitada por la defensa privada, por cuanto no existe violación Constitucional para anular dichas actuaciones. TERCERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. QUINTO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte, con el agravante 163 numeral 7 ambos de la LEY DE DROGA, USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para los ciudadanos 1-NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES titular de la cedula de identidad N° V- 31.540.936, 2-MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.044 Y 3-CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE titular de la cedula de identidad N° V- 32.016.468. SEXTO: Este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano 1-NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES titular de la cedula de identidad N° V- 31.540.936, y me aparto de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público y se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3,8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en : 3) presentaciones cada 30 dias, 8) tres (03) fiadores que devenguen tres (03) sueldos minimos y 9) estar atentos al proceso que se les sigue, para las ciudadanas: 2-MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.044 Y 3-CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE titular de la cedula de identidad N° V- 32.016.468 SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la droga, establecida en el artículo 193 de la Ley de Droga así como la incautación del dinero y la moto tal como constan en la Cadena de Custodia, establecida en el artículo 183 de la Ley de droga. Se niega la solicitud de entrega de vehículo moto solicitado por la defensa privada. OCTAVO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada. NOVENO: Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, sub Delegación Maracay. Es todo. Se terminó a las (09:00 pm), se leyó y conformes firman. Se leyó la presente acta y seguidamente el Fiscal 19° del Ministerio Publico ABG. FELIX REQUENA, solicita el derecho de palabra: en este acto, ejerzo el Recurso de Apelación invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta juzgadora se aparata de la privativa de libertad de las dos ciudadanas, se trata de un delito que supera de 12 años de prisión es un delito de lesa humanidad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada: Abg. José García, en las actas procesales no están individualiza la conducta de mis defendidos con respecto a este atropello y hechos presuntamente ocurridos, todo lo sucedido se evidencia que las femeninas no tienen nada que ver con lo que aconteció, debe constar en acta donde se involucre a estas ciudadanas solicito una Medida Menos Gravosa, me adhiero a lo dicho por el tribunal de la Medida Cautelar para las femeninas, quisiera agregar, todo lo hicieron de mala fe y no consta en el actas su responsabilidad de los hechos, vamos a ejercer una acción penal contra esos funcionarios, cuál será el futuro de esta joven embarazada y de la señora con una privativa de libertad inmerecible. Es todo. Una vez oídas a las partes nuevamente, este tribunal se pronuncia nuevamente ORDENANDO la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, siendo la Máxima Alzada competente para decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, conforme a los artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Diarícese. Cúmplase…..”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.

En este sentido, vemos pues, que en el presente caso el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), ejerció recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual la referida Juzgadora acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en los numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044 y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163 numeral 7 ambos de la Ley De Droga, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.

En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a la decisión dictada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del acusado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.

Para mayor abundamiento, esta Sala 1 se permite traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre este recurso, el cual en el artículo in comento dispuso:

“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”. (Negrillas y Subrayado añadido).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“…..cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…..” (Subrayado nuestro).

En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la Ley Penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.

En este sentido, observan estos dirimentes que al ejercer el recurso de apelación con la modalidad de efecto suspensivo, la representación fiscal arguyo lo siguiente “…..en este acto, ejerzo el Recurso de Apelación invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta juzgadora se aparata (Sic) de la privativa de libertad de las dos ciudadanas, se trata de un delito que supera de 12 años de prisión es un delito de lesa humanidad. Es todo…..”, en contra de la decisión emitida por la Juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en los numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044 y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163 numeral 7 ambos de la Ley De Droga, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.

Luego de verificar los argumentos esgrimidos por el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia de presentación, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 4C-31.114-24 (nomenclatura interna de ese despacho), esta Alzada observa que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo objeto del presente fallo judicial, puede ser sintetizado en una denuncia puntal y específica, siendo la misma que, los delitos TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163 numeral 7 ambos de la Ley De Droga, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por los cuales son perseguidas penalmente las ciudadanas MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044 y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468, son de lesa humanidad y superan los 12 años de prisión, no siendo susceptibles a una medida menos gravosa.

En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de la parte apelante de seguidas proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículo 26° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

Al respecto, a los fines de dar contestación a lo argüido por el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, decretada a favor de las ciudadanas MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044 y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468, es oportuno hacer mención de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente

“…..Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”. (Cursivas de esta Sala).

Visto el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo entender que con cada una de las medidas allí previstas es posible contraer aspectos particulares de la libertad del imputado según sea la necesidad del caso, y de esta forma poder limitar su conducta y ceñirlo al proceso seguido en su contra, de forma forzosa, pero sin causar un gravamen extremadamente severo, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible.

En consecuencia de lo anterior expuesto, se hace necesario traer a colación los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163 numeral 7 ambos de la Ley De Droga, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, de cuyo contenido se desprende los siguiente:

“…..Artículo 149 Ley Orgánica de Droga:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”

Artículo 163 Circunstancias agravantes:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad

“…..Artículo 114. Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones
Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años..…

En relación a los articulo ut supra citados, se evidencia que al momento de establecer la pena aplicable de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163 numeral 7 ambos de la Ley De Droga, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, se evidencia que ambos superan los doce (12) años de prisión.

Por otro lado, advierte este Tribunal de Alzada, respecto a la falta de identificación de la conducta penal de los ciudadanos aprehendidos al momento de realizar la audiencia de presentación en los delitos que imputados a sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 112, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que:

"..... En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.

En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.....".

Del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad judicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuó manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°050, dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:

"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".

Al observar el criterio de la Máxima Sala Penal de la República no queda otro cosa que reiterar que en aquellos casos en los cuales existe pluralidad de individuos investigados, en donde la Fiscalía del Ministerio Público no individualice la conducta del o los imputados en los delitos que se le acreditan en la audiencia especial de presentación, el Juez de Control se encuentra en la obligación restituir la Tutela Judicial Efectiva trasgredida por la Fiscalía del Ministerio Público,

A tenor de lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada, la falta de individualización de la conducta desplegada por los ciudadanos NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES; titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936, MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044 y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468, en la comisión de los delitos TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163 numeral 7 ambos de la Ley De Droga, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, observada en las actuaciones procesales.

Expuestas todas las consideraciones anteriores, a prieta síntesis plasma esta Alzada que, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su informidad respecto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 8° y 9° a favor de las ciudadanas MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044 y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468, quienes se le fue precalificado los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante 163 numeral 7 ambos de la Ley De Droga, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, determinando esta Instancia Superior que le asiste la razón al abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, toda vez que, los delitos previamente mencionados los cuales fueron precalificados por la Representación Fiscal, evidenciando que los mismos superan la pena aplicable de los doce (12) años de prisión, por lo que se declara CON LUGAR, la denuncia presentada por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuestos, concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua que, en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado FELIX REQUENA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 4C-31.114-24 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 4C-31.114-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrada nuevamente la audiencia de presentación, de los ciudadanos NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES; titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936, MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044 y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-32.016.468, a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.779-24, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 4C-31.114-24 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado FELIX REQUENA en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado FELIX REQUENA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 4C-31.114-24 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 4C-31.114-24 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante el cual resuelve:

“…..SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictando los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin Lugar la Nulidad de las Actuaciones solicitada por la defensa privada, por cuanto no existe violación Constitucional para anular dichas actuaciones. TERCERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. QUINTO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte, con el agravante 163 numeral 7 ambos de la LEY DE DROGA, USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para los ciudadanos 1-NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES titular de la cedula de identidad N° V- 31.540.936, 2-MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.044 Y 3-CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE titular de la cedula de identidad N° V- 32.016.468. SEXTO: Este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano 1-NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES titular de la cedula de identidad N° V- 31.540.936, y me aparto de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público y se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3,8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en : 3) presentaciones cada 30 dias, 8) tres (03) fiadores que devenguen tres (03) sueldos minimos y 9) estar atentos al proceso que se les sigue, para las ciudadanas: 2-MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.044 Y 3-CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE titular de la cedula de identidad N° V- 32.016.468 SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la droga, establecida en el artículo 193 de la Ley de Droga así como la incautación del dinero y la moto tal como constan en la Cadena de Custodia, establecida en el artículo 183 de la Ley de droga. Se niega la solicitud de entrega de vehículo moto solicitado por la defensa privada. OCTAVO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada. NOVENO: Se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, sub Delegación Maracay. Es todo. Se terminó a las (09:00 pm), se leyó y conformes firman. Se leyó la presente acta y seguidamente el Fiscal 19° del Ministerio Publico ABG. FELIX REQUENA, solicita el derecho de palabra: en este acto, ejerzo el Recurso de Apelación invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta juzgadora se aparata de la privativa de libertad de las dos ciudadanas, se trata de un delito que supera de 12 años de prisión es un delito de lesa humanidad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada: Abg. José García, en las actas procesales no están individualiza la conducta de mis defendidos con respecto a este atropello y hechos presuntamente ocurridos, todo lo sucedido se evidencia que las femeninas no tienen nada que ver con lo que aconteció, debe constar en acta donde se involucre a estas ciudadanas solicito una Medida Menos Gravosa, me adhiero a lo dicho por el tribunal de la Medida Cautelar para las femeninas, quisiera agregar, todo lo hicieron de mala fe y no consta en el actas su responsabilidad de los hechos, vamos a ejercer una acción penal contra esos funcionarios, cuál será el futuro de esta joven embarazada y de la señora con una privativa de libertad inmerecible. Es todo. Una vez oídas a las partes nuevamente, este tribunal se pronuncia nuevamente ORDENANDO la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, siendo la Máxima Alzada competente para decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, conforme a los artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Diarícese. Cúmplase…..”

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a que sea celebrada nuevamente la audiencia de presentación, de los ciudadanos NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES; titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936, MARIA TERESA ELLES CABALLERO titular de la cédula de identidad N° V-9.680.044 y CAMILA DE LOS ANGELES ACOSTA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-32.016.468, a efectos de que un Juez distinto al que dictó la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

QUINTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.779-24, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 4C-31.114-24 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 4C-31.114-24 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente.


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior Suplente

ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO












Causa Nº 1Aa-14.779-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 4C-31.114-24 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL /GKMH/NDJVM/dbm