I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, supra identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2023 por el citado juzgado, mediante la cual declaró “sin lugar” la pretensión contenida en la demanda. (Folios 202 al 210).

II. DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada, en la cual, expresó únicamente lo siguiente: “(…) procedo como en efecto lo hago a apelar de la decisión proferida por este tribunal (…)” (Folio 225).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

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Se inició el presente procedimiento mediante de pretensión mero declarativa de concubinato contenida en demanda interpuesta en fecha 4 de marzo de 2021. (Folios 1 al 3 y vueltos).

En fecha 12 de abril de 2021 el juzgado a quo admitió la pretensión de la actora y ordenó emplazar a los demandados para que una vez citados procedieran a realizar su respectiva contestación dentro de los veinte (20) días siguientes, más un (1) día se le concedía por el término de la distancia. A tales efectos, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, toda vez que, la actora en su demanda señaló que los demandados se encuentran domiciliados en ese territorio. (Folio 9).

En fecha 14 de octubre de 2021 el juzgado a quo agregó las resultas de la comisión librada, de donde se verifica que el alguacil del tribunal comisionado, mediante diligencias de fechas 6 y 30 de agosto de 2021, señaló que se trasladó en búsqueda de los demandados, sin embargo, no logró localizarlos, por lo cual, consignó las boletas de citación sin firmar. Posteriormente, a solicitud de parte, ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 2 de septiembre de 2021, ordenó citar a los demandados mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223, los cuales fueron publicados en los diarios “LA NACIÓN” y “LA CALLE”, siendo agregados en fecha 13 de septiembre de 2021. Luego de ello, el tribunal comisionado consideró cumplida su labor y ordenó en fecha 14 de septiembre de 2021, remitir lo pertinente al tribunal de origen. (Folios 40 al 117 y vueltos)

En fecha 3 de febrero de 2022, a solicitud de la demandante, el juzgado a quo nombró al abogado Deibys Garrido, ya identificado, como defensor de oficio de los demandados; quien aceptó el cargo, fue citado y en fecha 26 de julio de 2022, contestó a la pretensión de la actora. (Folios 128 al 174).

Luego, la parte actora promovió medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2022, y por su parte, el defensor de oficio de los demandados, no promovió prueba alguna. (Folios 178 al 189).

Finalmente, en fecha 31 de marzo de 2023, el juzgado a quo dictó la sentencia recurrida. (Folios 202 al 210).

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Una vez visto todo lo anterior, este juzgador antes de decidir sobre el fondo de la controversia se ve obligado a analizar un tema de procedimiento, estrechamente vinculado al orden público que debe imperar en todo juicio.

Así las cosas, de lo narrado anteriormente se puede verificar que el alguacil del tribunal que fuere comisionado para llevar a cabo las citaciones de los demandados, no logró ubicarlos personalmente, por lo que, la parte actora solicitó su citación por carteles, ante lo cual el órgano jurisdiccional solamente libró los que debían ser publicados en los diarios “LA NACIÓN” y “LA CALLE”, no obstante, nada dijo, ni ordenó, en relación al cartel que debía ser fijado por el secretario en la morada, oficina o negocio de los demandados.

En ese sentido, resulta meritorio destacar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Negrillas y subrayado agregado).

De la simple lectura del artículo que antecede, es patente que en caso de no ser posible la citación personal y que se requiera publicar carteles para tal fin, el tribunal debe ordenar: 1) Que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días; y 2) Que se publique otro cartel igual, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Una vez cumplida ambas formalidades, es que se puede considerar debidamente citado al demandado y comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia.

En consecuencia, en el caso de autos, es patente un vicio en el procedimiento, toda vez que, el tribunal comisionado no cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem, ya que, omitió por completo el deber que tenía su secretario de fijar el cartel en la morada, oficina o negocio de los demandados; por lo que, no se puede considerar que fueron citados válidamente en este juicio.

En tal sentido, se debe indicar que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales [entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines] dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso.

Al respecto, resulta pertinente señalar, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad”. (Subrayado nuestro).

De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215, 218 y 223 ibídem, lo que ineludiblemente puede ser advertido ex oficio por este juzgador. (Vid. Sentencia 502 de fecha 30 de junio de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Así las cosas, visto que en el presente caso no se citó válidamente a los demandados de autos, este juzgador observa que se incurrió en un vicio procesal que afecta de nulidad lo actuado en el presente juicio, incluso la sentencia recurrida, la cual fue dictada sin que el juzgado a quo se percatara del craso error en el que incurrió el juzgado comisionado, quien no cumplió a cabalidad con las formalidades de la citación por carteles, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud del vicio del procedimiento detectado por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del del auto de fecha 14 de octubre de 2021 (Folio 120), que ordenó agregar las resultas de la comisión librada, y por lo tanto, se repone la causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer este asunto, a solicitud de la parte interesada, libre una nueva comisión para citar legalmente a los demandados.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones de este expediente a partir del del auto de fecha 14 de octubre de 2021 (Folio 120), que ordenó agregar las resultas de la comisión librada.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer este asunto, a solicitud de la parte interesada, libre una nueva comisión para citar legalmente a los demandados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al décimo (10º) día del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.