I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2023 (Folios 61 al 64 y vueltos, II pieza), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2023 (Folios 46 al 56, II pieza), por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador estima necesario, en primer lugar, analizar el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia del presente juicio, específicamente luego de dictada la sentencia recurrida.

Como se mencionó anteriormente, en fecha 21 de junio de 2023, el juzgado a quo dictó sentencia en la presente causa, declarando inadmisible la pretensión contenida en la demanda. 2023 (Folios 46 al 56, II pieza).

Luego de ello, en fecha 27 de junio de 2023, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo. (Folios 61 al 64 y vueltos, II pieza).

Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2023, el actor también apeló de la sentencia dictada. (Folio 71, II pieza).

Finalmente, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando remitir el expediente al tribunal distribuidor de alzada. (Folio 75, II pieza).

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Siendo así las cosas, es patente que la sentencia dictada por el juzgado a quo fue recurrida por las dos (2) partes litigantes en este juicio, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional se limitó a pronunciarse únicamente sobre el trámite de la apelación interpuesta por la parte demandada, omitiendo cualquier tipo de consideración en relación al recurso incoado por el actor perdidoso.

En ese sentido, resulta importante destacar que el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”. Por tanto, es evidente que es una obligación legal que los tribunales civiles se pronuncien sobre los recursos de apelación que sean interpuestos, ya sea para admitirlos o negarlos, todo lo cual garantiza el derecho a la defensa como arista fundamental del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, el juzgado a quo al omitir admitir o negar la apelación interpuesta por el actor, indudablemente lo ha dejado en un estado de indefensión, ya que, esta alzada se encuentra impedida de decidir sobre un medio de gravamen que no haya sido previamente admitido por ante el tribunal de la causa.

El vicio de indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en un caso análogo a este, en cuanto a la omisión del trámite de una apelación, dispuso lo siguiente: “(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Ver. Sentencia No. 00827 de fecha 3 de noviembre de 2006).

De tal modo, indudablemente en este caso, debido a la comentada omisión del juzgado a quo, se le cercenó a la parte demandante el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, debido a que fue limitada su capacidad de defensa, impidiendo que este tribunal superior decida la apelación interpuesta.

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Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, relacionada a la omisión de admitir o negar la apelación de la parte demandante, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 30 de junio de 2023 (Folio 75, II pieza), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos, luego de lo cual, deberá continuar con el trámite correspondiente.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto de fecha 30 de junio de 2023 (Folio 75, II pieza).

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos, luego de lo cual, deberá continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: No se condena en costas en virtud de la especial naturaleza de esta decisión.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.