I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Jesús Salvador Córdova López, debidamente asistido por los abogados Anyelina Rodríguez y José Hernández, todos ya identificados, contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente No. 1617389 (supuesta nomenclatura de ese juzgado).
En fecha 11 de enero de 2024, luego de efectuada la correspondiente distribución, este juzgado dio por recibido el presente asunto, tal y como consta de nota que riela al folio ocho (8) del expediente.
II. COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:
La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”
En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una actuación judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explicado lo que antecede, este tribunal superior expresa que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, este tribunal superior observa que la parte presuntamente agraviante señaló en su escrito, lo siguiente:
“(…) Por medio del presente escrito, ante su competente autoridad en sede contenciosa acudo; para de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos (sic) y Garantias (sic) Constitucionales; interponer Demanda (sic) de Amparo (sic) en Contra (sic) de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, Con (sic) sede en Cagua. De Realizar (sic) la Ejecución (sic) Forzosa de la Sentencia (sic) que dictó el día 9 de mayo de 2018; pues el abogado que representaba a la Parte (sic) Demandada; no asitió a la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública; (sic) considerando el Tribunal (sic) de la Causa, (sic) como Admisión (sic) de los Hechos; (sic) y posteriormente no ejerció el Derecho (sic) de Apelación. Sin embargo, logramos llegar acuerdos con la Parte (sic) Actora, incluyendo una Promesa (sic) bilateral de Compra-Venta; (sic) y fue suspendida la Ejecución. (sic) Y ahora nos sorprenden con esta medida (…)”
Nuestra Asociación (sic) Cooperativa, (sic) originalmente se denominó COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES (sic) TUCUTUNEMO R.L. (…) Posteriormente, el día 7 de agosto de 2002, bajo el No. 08.Tomo (sic) I del Protocolo de Personas (sic) Jurídicas (sic) y Civiles; se registro un Acta (sic) de Reforma (sic) de los estatutos de la Asociación (sic) Cooperativa; (sic) que paso (sic) a denominarse COOPERATIVA TUCUTUNEMO R.L, y su objeto, fue modificado de la manera siguiente: “g) Prestar asistencia médica en todas sus áreas a los asociados y al público en general en el ámbito nacional, establecer redes ambulatorias, distribuir a nivel nacional medicinas, material medico (sic) quirúrgico, equipos médicos y veterinarios…”
En base a ello, fue se adquirió en calidad de Arrendamiento; (sic) el inmueble objeto de la Ejecución (sic) Forzosa (sic) de Desalojo, (sic) ubicado en la siguiente dirección: Calle Páez oeste No. 1. Sector La Represa. Villa de Cura.
En esa sede, funciona desde hace varios años: la Clinica (sic) de la Cooperativa Tucutunemo R.L; donde se presnta asistencia médica (…)
Se había logrado un acuerdo con la Parte (sic) Actora (sic) y propietaria del inmueble, donde funciona la Clinica (sic) de la Cooperativa (sic) Tucutunemo; que se cancelaria (sic) un mes de canon de arrendamiento atrasado y el mes que se fuera venciendo. Este acuerdo, lo hemos cumplido. La Cooperativa (sic) ni sus directivos y asociados; quieren o pretende apoderarse o desconocer la propiedad de ese inmueble. Pero salir de allí, seria (sic) poner en riesgo la salud de muchas personas que diariamente acuden a nuestras instalaciones en busca de sanación.
Ruego al Tribunal (sic) Constitucional (sic) que de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
En concordancia con el Artículo (sic) 49 eiusdem (…)
En concordancia con el Artículo 97 eiusdem (…)
En concordancia con los Artículos (sic) 83 y 308 eiusdem (…)
En concordancia con la jurisprudencia patria: “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
De la simple lectura del artículo arriba transcrito se verifica que el legislador claramente no quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles donde encuentren consultorios, laboratorios o quirófanos, por lo que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no regula ni abarca las relaciones arrendaticias de los bienes inmuebles que se utilicen para tales fines.
En tal sentido, es de conocimiento común de cualquier persona, que las clínicas y las policlínicas como la aquí demandada, se encuentran conformadas por consultorios, laboratorios y quirófanos, siendo éste último la característica más relevante al momento de verificar cuál fue la intención del legislador, toda vez que, los quirófanos no son unidades autónomas que se encuentran individualmente en cualquier sitio, sino que, por el contrario, los quirófanos únicamente se encuentran en centros asistenciales tales como clínicas, policlínicas, hospitales, ambulatorios o centros diagnósticos integrales, por lo que, todos los inmuebles donde se hallan o pudieran hallarse quirófanos, no son regulados por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tal conducta del legislador se complementa con el criterio sostenido y pacífico de la distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las clínicas y policlínicas, más allá de ejecutar simples actos de comercio, realizan una actividad de interés público, por lo cual, en las demandas que sean interpuestas contra ellas, debe ser notificada la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se concluye y se ratifica que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra dentro las excepciones dispuestas en el artículo 2 ejusdem y por ende, ha sido correcto sustanciar el juicio de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)
Así las cosas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso se obtendrá, tal como lo requirió el accionante, con la declaratoria de nulidad del fallo accionado y con la reposición de la causa al estado de que un nuevo Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la admisión de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos César Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A. y que el proceso se lleve a cabo de conformidad con el criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado Roseliano De Jesús Perdomo Suárez, apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de mayo de 2016, la cual se anula, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos César Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la hoy accionante, confirmando la decisión dictada, el 22 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la misma Circunscripción Judicial. Así también se decide.
Con ocasión al pedimento cautelar solicitado por la parte accionante, se estima inoficioso proveer sobre el mismo, dada la naturaleza del presente fallo.
Visto que en el presente caso se pudiera ver afectada la actividad relacionada con el derecho a la salud, se ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Aragua, a los fines de garantizar su intervención en el proceso principal que se ordena reponer, atinente a la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos César Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A. Así se declara.
PETOTORIUM (sic)
Solicito, que sea notificado el Tribunal de la Causa 1617389. Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en Cagua. Calle Froilan (sic) Correa. Edf. Doriana. Tercer Piso. Cagua. Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua.
Ruego al Juez (sic) Constitucional, que el presente Amparo (sic) Constitucional, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva (…)” (Folios 1 al 6 y vueltos).
Vistos los términos del escrito interpuesto, este juzgador observa que resulta ser de tal modo oscuro e incoherente que resulta definitivamente ininteligible. No se entiende, ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada, los fundamentos aportados son totalmente confusos.
En efecto, lo único que se aprecia es que el querellante destacó que en un juicio donde al parecer es parte, el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia, sin embargo, no explica cómo ese acto vulneraría sus derechos constitucionales y tampoco analiza si tiene o no recursos ordinarios para hacer valer sus intereses. También, se verifica que citó de manera indiscriminada varios artículos sin señalar a qué ley pertenecen y, además, incluyó en su escrito a terceros ajenos a su causa, tal y como la sociedad mercantil “POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A.”, lo cual imposibilita conocer el sentido de su accionar.
Aunado a ello, en la parte referida al petitorio, que erróneamente lo determina como “PETOTORIUM” (sic), no establece ningún tipo de pretensión con el objeto de restituir alguna situación jurídica infringida, sino que, solamente, solicitó que este tribunal notificara al órgano jurisdiccional presuntamente agraviante; es decir, se está en presencia de un amparo desprovisto de cualquier tipo de pretensión a ser tutelada.
Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara (…)” [Ver también, sentencia No. 1410 del 30 de junio de 2005 y sentencia No. 1392 del 2 de julio de 2007]
Vista la jurisprudencia que antecede, la cual este tribunal comparte y acoge, se observa que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, se considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a este juzgador a declarar inadmisible la acción de amparo.
IV. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la Asociación Cooperativa “TUCUTUNEMO R.L.”, presuntamente representada por el ciudadano Jesús Salvador Córdova López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.820.951, debidamente asistido por los abogados Anyelina Rodríguez y José Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 160.247 y 34.464, respectivamente, contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente No. 1617389 (supuesta nomenclatura de ese juzgado).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de enero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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