I. ANTECEDENTES

Este expediente se inició por escrito de amparo constitucional interpuesto en fecha 22 de junio de 2004 por la ciudadana Griselda Josefina Castro De Zambrano, ya identificada, contra presuntas actuaciones ejecutadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el trámite de la comisión remitida por este juzgado, contenida en el expediente No. C-64-2004 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional). (Folios 1 al 28)

En fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de este amparo y ordenó remitirlo a este tribunal por haber sido el comitente de la comisión sobre la cual se está reclamando. (Folios 31 al 33)

Luego de lo narrado, la última actuación judicial se había realizado en fecha 23 de julio de 2004, manteniéndose inactivo el expediente hasta el día 2 de mayo de 2017, momento en el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la causa; sin embargo, seguidamente, la parte interesada tampoco ha impulsado de ninguna forma la admisión de su pretensión y continuación del procedimiento. (Folios 43 y 44).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explicado lo que antecede y visto el recorrido procesal ya señalado, es patente que en la presente causa no se encuentra admitida y la misma se encuentra paralizada sin impulso procesal de las partes desde el día 23 de julio de 2004.

Siendo así las cosas, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes en los procedimientos de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su pretensión sea resuelta.
Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, y visto que los derechos denunciados como quebrantados en el escrito libelar sólo tienen incidencia en la esfera particular de la quejosa, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal superior deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, respecto al amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Griselda Josefina Castro de Zambrano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.514.429, debidamente asistida por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.869, contra presuntas actuaciones ejecutadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el trámite de la comisión remitida por este juzgado, contenida en el expediente No. C-64-2004 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los (17) días del mes de enero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.