I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria de ley de la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2023 dictada por dicho Juzgado de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Realizado el sorteo de causas en fecha 23 de noviembre de 2023, le correspondió conocer de tal recurso a esta alzada (folio 95).

El 28 de noviembre de 2023 la secretaria de esta alzada dio por recibido el expediente según nota estampada que cursa al folio 96 del expediente. Seguidamente se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 97).

En fecha 12 de diciembre de 2023 la parte solicitante consignó escrito de alegatos y anexos (folios 98 al 104).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la consulta de ley prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 21 de julio de 2023 el tribunal de la causa declaró la inhabilitación de la ciudadana Olga Angélica Suárez de Di Blasio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-1.352.009, “… para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración… ”. Asimismo designó como curador a su hija Gabriela Di Blasio Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.246.620 de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.

En la motiva de dicho fallo el juez a quo sostuvo que los testigos Betsi Vanessa Gutiérrez, Carlos Eduardo Mata, Isabella Raquel García y Margarita Cárdenas, fueron contestes en afirmar que la ciudadana Olga Angélica Suárez de Di Blasio “… presenta una dificultad de memoria que requiere estar acompañada de un adulto como medio de apoyo constante…” y que “… unidos al interrogatorio efectuado a la incapacitada presunta así como los Informes Médicos [Sic] expedidos por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del Estado [Sic] Aragua se aprecia[ban] como válidos…”.
Del mismo modo señaló que la solicitante Gabriela Di Blasio Suárez es hija de la indiciada, por lo que tiene facultad para presentar tal pedimento y que en vista de que los informes médicos demostraron que la ciudadana Olga Angélica Suárez de Di Blasio padece del trastorno neurocognitivo leve, resultaba conforme a derecho declarar la inhabilitación de la misma (folios 72 y 73).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se observa que la sentencia consultada se originó en la solicitud de inhabilitación, esta alzada considera necesario pasar a revisar, como punto previo, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 396 del Código Civil, en el sentido de verificar si efectivamente consta la evaluación médica de la presunta inhabilitada por dos profesionales especialistas en la materia, la declaración de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia y el interrogatorio de la persona cuya inhabilitación se pretenda. En el supuesto de que se haya cumplido con las formalidades de ley, entonces quien decide conocerá de la procedencia o no de la solicitud.

I
Del procedimiento sumario

Establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil que la inhabilitación judicial se seguirá por el mismo procedimiento que para la interdicción y el 733 ejusdem establece los parámetros que debe tomar en consideración el juez para tramitar este tipo de solicitudes y en tal sentido señala la norma:

“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” (Negrillas de esta alzada).

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil prevé que: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Negrillas de esta alzada).

De las normas citadas se observa que el procedimiento de inhabilitación inicialmente consta de una fase sumaria en la que el juez debe realizar las siguientes actuaciones: 1) ordenar la evaluación médica de la presunta inhabilitada por dos facultativos especialistas; 2) tomar la declaración de cuatro familiares o amigos íntimos de la familia; y 3) interrogar a la presunta inhabilitada. Dichos actos constituyen formalidades de ley que deben ser cumplidas por el juez que conoce de la solicitud de inhabilitación.

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia las siguientes actuaciones:

1. Auto de admisión de la solicitud de inhabilitación de fecha 20 de septiembre de 2022, mediante el cual el tribunal de la causa explicó cómo se desarrollaría la fase sumaria del procedimiento conforme a los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil (antes citados) y además ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; actuación ésta última cuya resultas consta en fecha 28 de septiembre de 2022 (folios 26 y 31).

2. Resultas de la evaluación médico legal practicada a la presunta inhabilitada por los especialistas Roberto Moy Boscan (médico psiquiatra forense) y Elizabeth Horvath Merceron (psicólogo forense), ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua (folios 46 al 49).

3. Acta del interrogatorio realizado por el tribunal de la causa a la presunta inhabilitada Olga Angélica Suárez de Di Blasio, supra identificada, de fecha 13 de febrero de 2023 (folio 67).

4. Actas de declaración de los ciudadanos Betsi Vanessa Veliz Gutiérrez, Carlos Eduardo Mata Barreto, Isabella Raquel García Di Blasio y Margarita Cárdena Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros V-9.692.913, V- 30.288.956, V- 18.553.913 y V- 14.491.804 respectivamente, todos actuando como familiares o amigos cercanos de la presunta inhabilitada, llevadas a cabo por el tribunal de la causa en fechas 16 y 27 de enero de 2023. De la revisión a dichas actas se observa que las últimas dos carecen de la firma del secretario del tribunal; es decir, que estos actos no cumplen con las formalidades de ley para que surtan efectos jurídicos válidos en el presente procedimiento.

De lo expuesto se desprende que de las cuatro declaraciones rendidas por los familiares y amigos de la presunta inhabilitada, dos de ellas no contienen la debida firma del secretario del tribunal, lo que constituye una irregularidad que invalida dichos actos procesales, por cuanto todo acto debe estar suscrito por el juez y el secretario tal como lo ordena el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”. De manera que al no producir efectos jurídicos las actas de deposición de los ciudadanos Isabella Raquel García Di Blasio y Margarita Cárdena Calderon, antes identificadas, por ausencia de la firma del secretario del tribunal de la causa, lo cual es una formalidad de ley, entonces no se cumplió con uno de los requisitos previsto en el mencionado artículo 396 del Código Civil, referido específicamente a la declaración que debe rendir cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia de la presunta inhabilitada.

Dicho error procesal indudablemente debe ser corregido por esta alzada a través de la figura de la reposición de la causa, pues la ley exige que el juez debe, entre otros requisitos, oír a cuatro parientes cercanos o familiares de la presunta inhabilitada y en vista de que dos de las declaraciones rendidas en el tribunal de la causa no son válidas conforme se explicó anteriormente, resulta imperioso corregir el vicio procesal detectado a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva.

En tal sentido, ha establecido la doctrina venezolana, con respecto a la reposición, que:

“Se trata, pues, de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso” (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90).

De manera que la reposición persigue la subsanación de un vicio procesal cometido por el tribunal y que lesiona gravemente a las partes al menoscabar sus derechos a la defensa y al debido proceso. La misma sólo debe proceder en los casos en que el acto judicial írrito no haya alcanzado su fin, pues de lo contrario se atentaría contra el deber de administrar justicia al retardar o retrasar indebidamente las causas judiciales.

En el presente asunto quien decide observa que efectivamente el tribunal de la causa alteró la fase sumaria del procedimiento de inhabilitación, ya que no cumplió cabalmente con las formalidades de ley, en el sentido de que dos actos procesales – actas de las declaraciones de los ciudadanos Isabella Raquel García Di Blasio y Margarita Cárdena Calderon-, se encuentran viciados de nulidad porque no consta la firma del secretario, lo que trajo como consecuencia la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el mencionado artículo 396 del Código Civil. Por lo tanto, esta alzada considera necesario corregir y ordenar el presente procedimiento de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido repone la causa al estado de practicar nuevamente las declaraciones de dos familiares o amigos cercanos de la presunta inhabilitada y de interrogar a la misma, por cuanto se declara la nulidad de todos los actos procesales realizados desde el acto írrito aquí detectado, los cuales rielan desde el folio 62 hasta la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2023. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta alzada considera ajustado a derecho declarar la reposición de la causa por los motivos antes explicados, por lo que resulta inoficioso pasar a conocer sobre la procedencia o no de la inhabilitación dado el vicio procesal evidenciado. Asimismo, en vista de que actualmente se encuentra en el tribunal de la causa un juez distinto al que profirió el fallo definitivo de fecha 21 de julio de 2023, se ordena que el mismo tribunal siga conociendo de la presente solicitud y se le insta de que no incurra en errores procesales como los de autos, tal como se hará constar en la dispositiva del fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente las declaraciones de dos familiares o amigos cercanos de la presunta inhabilitada y de interrogar a la misma de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. En consecuencia:

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas desde el acto írrito aquí evidenciado hasta la sentencia definitiva, los cuales rielan desde el folio 62 hasta el 73 del expediente y se ordena que el mismo tribunal de la causa continúe conociendo de la presente solicitud, por cuanto actualmente se encuentra un juez distinto al que dictó la sentencia definitiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.