ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por dicho juzgado. Realizado el sorteo de causas en fecha 14 de diciembre de 2023, le correspondió conocer a esta alzada de tal recurso (folio 223).

En este sentido, se recibió el mencionado expediente en fecha 15 de diciembre de 2023, según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal superior. Posteriormente, esta alzada en fecha 19 de diciembre de 2023 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 225).

En fecha 19 de diciembre de 2023 la parte recurrente consignó escrito de pruebas a tenor del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folios 229 y 230).

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO

A pesar de que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en cuya dispositiva declaró, entre otros puntos, con lugar la demanda de desalojo y condenó al pago de las costas procesales a la demandada, esta alzada considera necesario revisar, como punto previo, la validez del presente proceso, ya que la misma constituye materia de orden público y puede ser revisable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, se observa que el presente proceso se inició por demanda de desalojo interpuesta por el abogado Daniel Enrique Herrera Marcoccia, Inpreabogado nro. 230.840, actuando como coapoderado judicial del ciudadano Eduardo Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.201.665 según consta “… de sustitución de poder…”, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, de fecha 28 de abril de 2023, bajo el nro. 39, Tomo 16, Folios 131 al 133.

De la revisión de los poderes consignados por el actor junto a su demanda y que rielan a los folios 14 al 21 del expediente, se evidencia lo siguiente:

1. Que el ciudadano Eduardo Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.201.665, otorgó “…Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente…”, al ciudadano Eduardo José Pérez Expósito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.456.181, para que lo representara tanto en los asuntos de carácter administrativos como judiciales. En relación a ésta última facultad, el poderdante especificó que su “… prenombrado apoderado, podrá intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, transigir, convenir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, seguir el juicio en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, darse por citado, notificado, interponer toda clase de recursos ya sean estos ordinarios o extraordinarios, promover y hacer evacuar las pruebas correspondientes, repreguntar, representar testigos, presentar informes, absolver posiciones juradas, tachar instrumentos públicos, privados y testigos, solicitar reconocimiento de documentos privados, solicitar entrega material de bienes muebles e inmuebles que me pertenezcan, cobrar y recibir cantidades de dinero o valores que lo representen y otorgar los comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos, solicitar cualquier tipo de medida judicial o de cualquier otro carácter, solicitar inspecciones judiciales, medidas preventivas, ejecutivas, sustituir éste Poder en todo o en parte en Abogado de su confianza, reservándose o no su ejercicio y en general ejercer cuantos actos considere necesarios…” (Negritas de quien decide), todo ello según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el nro. 66, Tomo 21, de fecha 23 de julio de 1999.

2. Posteriormente el ciudadano Eduardo José Pérez Expósito, antes identificado, sustituyó el mencionado poder en los abogados Daniel Enrique Herrera Marcoccia y Wuillie Antonio Goncalves Gelder, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 230.840 y 113.040 respectivamente, conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el nro. 39, Tomo 16, Folios 131 hasta el 133, de fecha 28 de abril de 2023.

3. Con base a éste último poder judicial el abogado Daniel Enrique Herrera, Inpreabogado nro. 230.840, invocando la representación judicial por sustitución del ciudadano Eduardo Pérez Rodríguez, supra identificado, presentó la demanda de desalojo que encabeza el presente expediente.

Se desprende de lo anterior que la parte actora confirió poder de administración y de representación judicial al ciudadano Eduardo José Pérez Expósito, supra identificado, quien no se identificó como abogado ni consta en autos que ejerce tal profesión, y éste a su vez sustituyó el mencionado poder en los abogados Daniel Herrera y Wuillie Goncalves, Inpreabogado nro. 230.840 y 113.040 respectivamente, para que representara a aquél en juicio, por lo que resulta imperiosos analizar los aspectos relacionados a la representación judicial y capacidad de postulación, por cuanto están relacionados directamente con la validez del presente proceso.

En este sentido, la Ley de Abogados establece expresamente que toda persona –natural o jurídica- que pretenda actuar en juicio como actor, demandado o tercero, debe nombrar un abogado para que lo asista o represente durante el curso del proceso (artículos 3 y 4), pues son éstos los facultados por la ley para actuar en juicio y producir actos procesales validos. Tal deber igualmente se desprende en el Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 166 prevé que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”; potestad comúnmente denominada por la doctrina como capacidad de postulación, entendida ésta como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes (Rengel Romberg, Arístides. Tomo II, Pág. 21).

De allí que la persona que asuma la representación judicial de alguna de las partes en el proceso, debe poseer la cualidad de abogado (capacidad de postulación) conforme lo ordenan las disposiciones legales antes indicadas; pues de lo contrario, sus actuaciones no surtirían efectos jurídicos alguno por ser ilegal el ejercicio de un mandato judicial. Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, el juez puede declararlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de que la misma constituye un presupuesto procesal para la validez del proceso, que provocaría la no interposición de la demanda por ser contraria a derecho al infringir los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio se evidencia que el poder judicial conferido por la parte actora Eduardo Pérez Rodríguez al ciudadano Eduardo José Pérez Expósito, ambos antes identificados, contempla, además de las facultades propias de administración y disposición, facultades para actuar en juicio como la de interponer cualquier demanda en su nombre; sin embargo, no consta en autos que éste ciudadano sea abogado en ejercicio conforme lo exige la Ley de Abogados. Es decir, que el ciudadano Eduardo José Pérez Expósito, supra identificado, no tiene la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, por lo que mal puede sustituir una representación judicial que no ostenta por carecer de la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio. De manera que los actos jurídicos realizados por los abogados Daniel Enrique Herrera y Wuillie Goncalves, Inpreabogado nros. 230.840 y 113.040 respectivamente, actuando en representación judicial de la parte actora, no pueden surtir efectos jurídicos válidos en el presente proceso, por cuanto tal representación le fue sustituida por una persona que no reúne los requisitos previstos en la Ley de Abogados.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1.371 de fecha 07 de julio de 2006, señaló en torno a este aspecto lo siguiente:

“… Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado …” (Negrita de esta alzada).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho declarar como no interpuesta la demanda de desalojo, por cuanto existe un vicio que afecta la validez del presente proceso; en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto a los fundamentos del recurso de apelación, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE TIENE COMO NO INTERPUESTA la demanda de desalojo presentada por el abogado Daniel Herrera, Inpreabogado nro. 230.840, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.201.665, en contra de la sociedad mercantil “SERVICAUCHOS KARLI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de julio de 2007, bajo el no. 36, Tomo 52-A, representada por su Presidenta María Goreti Pereira Teles, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. E-81.103.384.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de todo lo actuado.

TERCERO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.