ÚNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° C-18.898-21, se observa diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023 (folio 291), presentada por los abogados CARLOS TAYLHARDAT y LIZETH REYES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.971 y 244.036, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: MARIA RAQUEL VELASQUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.151, Inpreabogado N°29.722, YUSTER JOSÉ VELASQUEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.412.775, LUCY COROMOTO VELASQUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.443; HÉCTOR VELASQUEZ SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.495 y MISLEYDI CAROLINA VELASQUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.866.401; mediante la cual solicitan la ampliación del particular CUARTO del dispositivo del fallo dictado en fecha proferido el 13 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:
“(…) CON FUNDAMENTO EN EL ART. 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOLICITAMOS LA AMPLIACIÓN DEL CONTENIDO DEL NUMERAL CUARTO, IDENTIFICANDO AL INMUEBLE (LOCAL DESTINADO A USO COMERCIAL) CON SUS LINDEROS Y MEDIDAS (AREA DE TERRENO Y DE CONSTRUCCIÓN) COMO CONSTA DEL MEDIO DE PRUEBA INDUBITADO Y CONTESTE PARA LAS PARTES CON EL CARÁCTER DE PLENA PRUEBA CONSTITUIDO POR LA CÉDULA CATASTRAL CURSANTE EN LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE DE FECHA 23/02/2018, EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE A ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA,(…) LAS DECLARACIONES SUCESORALES EXP 2018/188-A Nº00418430 (SUCESIÓN HUMBRÍA DE GONZALEZ LUCINDA) (…) Y EXP 2018/243 (SUCESIÓN GONZÁLEZ MENENDEZ LUIS) CON SOLVENCIA DE FECHA 14/02/2019 Nº00418493 (…)”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación planteada, esta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así las cosas es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, a través de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto quiere decir, que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación solicitada, ya que conforme al artículo 23 ejusdem, cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sostuvo que:
“(...) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) (…)”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y siendo que la solicitud de aclaratoria fue hecha tempestivamente, pasa de seguidas este Tribunal a ampliar el contenido del particular CUARTO del dispositivo del fallo proferido en fecha 13 de diciembre de 2023, en los términos siguientes:
Se añade al final de la redacción de dicho particular lo siguiente: “cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Pedro Herrera en 8,00 mts, SUR: con la calle San Juan, que es su frente en 8,20 mts, ESTE: con casa que es o fue de Dolores Gallardo, en 17,60 mts y OESTE: con casa de Victor Gallardo en 17,60 mts”; quedando así efectuada la ampliación solicitada.
En consecuencia, el particular CUARTO del referido fallo queda corregido de la siguiente manera:
“CUARTO: Se ordena a la arrendataria FABIOLA DUQUE GUEDEZ, hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas, a la parte actora, del local destinado a uso comercial constituido por: un área de la casa destinado para uso comercial, ubicado en la calle San Juan, casa Nº104-15-11, número catastral 05-13-01-04-15-11, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes : NORTE: con casa que es o fue de Pedro Herrera en 8,00 mts, SUR: con la calle San Juan, que es su frente en 8,20 mts, ESTE: con casa que es o fue de Dolores Gallardo, en 17,60 mts y OESTE: con casa de Victor Gallardo en 17,60 mts.”.
Una vez efectuada la ampliación del particular CUARTO del dispositivo del fallo, solicitada por la representación judicial de la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la misma debe considerarse como parte integrante de la Sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 13 de diciembre de 2023. Así se declara.
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