I
ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2023. Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 21 de julio de 2023, le correspondió conocer de tal recurso a esta alzada (folio 20).
En este sentido, se recibió dicho expediente en fecha 25 de julio de 2023 según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal superior. Posteriormente, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la parte actora presentase sus informes (folios 21 y 22).
En fecha 27 de septiembre de 2023 la parte actora consignó, de forma tempestiva, su escrito de informes (folios 23 al 26).
En fecha 8 de diciembre de 2023 esta alzada difirió la sentencia por treinta (30) días continuos (folio 48).
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El tribunal de la causa en fecha 10 de julio de 2023 declaró inadmisible la demanda que por reivindicación interpuso la ciudadana Ybis Zuleima Pérez Lara, en contra de la ciudadana Nelly Josefina Beroes Ontiveros, ambas antes identificadas, por cuanto a su criterio la demandante no acompañó a la demanda el título de propiedad debidamente registrado del inmueble objeto de reivindicación, el cual era necesario para verificar que se trataba del mismo inmueble poseído por la demandada y además para determinar su identidad, ubicación, medidas, linderos y cualquier otra circunstancia tendiente a individualizarlo; por tal motivo la juez de la causa consideró que la actora no cumplió con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios 14 y 15).
Contra la mencionada decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023 (folio 16). Posteriormente, en su escrito de informes, presentado ante esta alzada de forma tempestiva, expuso lo siguiente: que el tribunal de la causa no tomó en consideración la copia certificada de la Resolución No. 2022-12-106, suscrita por el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas, en donde se le reconoció su derecho de propiedad sobre el terreno de la parcela No. C-03, ubicada en la Urbanización Santa Eduviges, calle Padre Pan, Santa Cruz, del mismo Municipio y las bienhechurías construidas sobre el mismo con ficha catastral No. 05-04-01-U01-033-003-021-000-000; que las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sin identificación de sentencias), declararon que no era necesario el documento registrado de propiedad; que el terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo se encuentran determinadas con linderos, medidas y ubicación en la demanda y en la mencionada Resolución administrativa; y que la juez incurrió en un falso supuesto de hecho que le causa un perjuicio grave e irremediable “… al derecho de recurrir, acceder a la justicia…”, así como a la garantía constitucional del debido proceso.
Asimismo sostuvo que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas “… es que las partes, tanto la demandada como la demandante, tienen la oportunidad de probar sus respectivos derechos alegados y controvertidos y asimismo el documento privado de compra venta entre la Asociación no Gubernamental Santa Eduviges, debidamente registrada, en la persona de sus representantes, quienes dan en venta el lote de la parcela, acuden al debido proceso a reconocer en Contenido y la Firma del mismo…”.
Finalmente promovió las copias certificadas de la Resolución No. 106-2022, de fecha 15 de diciembre de 2022, publicada en Gaceta Municipal No. 143-001 emanada de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas y de la solicitud del título supletorio No. 1MC-7645-2022 de fecha 13 de marzo de 2022, tramitado por la parte demandada. Por tales razones pidió que se revocase la decisión del tribunal de la causa y se admitiese la demanda de reivindicación (folios 24 al 26).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la fundamentación del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, esta alzada considera que el tema a decidir consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la inadmisibilidad de la demanda bajo el supuesto de que la actora no acompañó a la misma el documento fundamental conforme al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que la actora pretende reivindicar el terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicados en la Urbanización Santa Eduviges, calle Padre Pan, parcela No. C-03, Carretera Nacional Cagua-Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, por cuanto a su decir la demandada los ocupa sin justo título y sin su consentimiento. Dicho inmueble posee una superficie de nueve metros de ancho (9 mts) por quince metros de fondo (15 mts), cuyos linderos y medidas son: Norte: En una extensión de quince metros (15,00 mts) con parcela C-04; Sur: En una extensión de quince metros (15,00 mts) con parcela C-02; Este: En una extensión de nueve metros (9,00 mts) con parcela C-32; y Oeste: En una extensión de nueve metros (9,00 mts) con calle Padre Pan.
Para demostrar la propiedad del mencionado inmueble sostuvo que el terreno le pertenece “… conforme consta en documento de Compra-venta, primeramente del terreno de mayor extensión adquirido por la Asociación no Gubernamental Santa Eduviges, y de la cual [es] miembro, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de treinta y siete mil novecientos veintidós metros cuadrados con noventa centímetros (37.922,90 mts2) cuyos linderos y medidas consta en Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de los municipios Sucre y lamas del estado Aragua, de fecha 17 de Diciembre de 1996, bajo el No. 19, folios 96 al 99, Protocolo 1° , Tomo 14 y posteriormente, los directivos de la Asociación no Gubernamental Santa Eduviges, representada por los Asociados – directivos Dahiana Walkidia Castillo de Hernández y Cshehirha del Castillo Castillo Esqueda, titulares de la cédulas de identidad números V-9.438.626 y V-8.730.594, y [su] persona, por Documento privado de fecha 10 de Abril de 1999, celebra[ron]contrato de opción de compra-venta de la parcela deslindada Ut-Supra, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES en dos pagos, uno por la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400,000) y otro por la suma de trescientos mil bolívares (BS. 300.000)…”.
Ahora bien, nuestro legislador contempló en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener toda demanda para su admisión. Precisamente entre ellos se encuentra la obligación impuesta al actor de acompañar a su demanda los “instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido” (ordinal 6° de dicho artículo) y la consecuencia jurídica de que no se cumpla con tal deber es que dichos documentos no se admitirán después, salvo que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, según se desprende del artículo 434 ejusdem. De manera que el hecho de que el actor no acompañe a su demanda el o los instrumentos fundamentales, no significa que la demanda sea inadmisible, tal como lo aseveró el tribunal de la causa en la decisión recurrida, sino que tales instrumentos no podrán ser admitidos después, salvo las excepciones contenidas en el mencionado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la sanción que impone la ley cuando no se acompaña con la demanda el documento fundamental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0900 de fecha 13 de diciembre de 2018, estableció lo siguiente:
“…la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).
De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(…Omissis…)
Artículo 434
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado añadido).
De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión…” (Negrillas de quien decide).
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia número 0095 de fecha 8 de marzo de 2023, en donde además se explicó que:
“… los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción (Cfr. sentencia de esta Sala N° 0900/2018) …”
De los extractos antes citados se desprende que el incumplimiento al deber de consignar con la demanda el documento fundamental, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, no acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, por lo que mal puede castigarse al demandante con una sanción que no está expresamente prevista en la ley.
En el presente caso se observa de los propios dichos de la actora que la parcela de terreno cuya reivindicación pretende, fue adquirida “… por Documento Privado de compra venta de fecha Diez (10) de Abril de 1999…”, celebrado entre ella y la Asociación no Gubernamental Santa Eduviges, documento éste que constituye el instrumento fundamental porque contiene directamente el derecho invocado, el cual no fue acompañado con el escrito libelar. Sin embargo, tal hecho no acarrea la inadmisibilidad de la demanda conforme se explicó en párrafos anteriores, simplemente trae como consecuencia de que el actor no puede promoverla después. Por lo tanto, quien decide no comparte la decisión tomada por la juez de la causa, ya que la misma atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y, en consecuencia, revocará el fallo apelado de fecha 10 de julio de 2023 y ordenará a la juez de la causa que admita la demanda por cuanto la misma no se encuentra incursa en los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana YBIS ZULEIMA PÉREZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.828.097, asistida por la abogada Nora Díaz de Guerrero, Inpreabogado No. 56.037, en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, que declaró inadmisible la demanda. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en los términos expuestos por esta alzada. Por lo tanto, se ordena a la juez de la causa admitir la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana YBIS ZULEIMA PÉREZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.828.097, asistida por la abogada Nora Díaz de Guerrero, Inpreabogado No. 56.037, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA BEROES ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.962.942.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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