ÚNICO
Revisada exhaustivamente las actuaciones que componen el presente expediente, este tribunal observa que en fecha 24 de enero de 2024, el ciudadano Gaetano Carmine Lieto Trofa, ya identificado, señaló lo siguiente:
“(…) mi única intención con la que se llevó a cabo el presente juicio, era la recuperación y tomar posesión de inmueble objeto de la demanda, el cual es de mi propiedad, según se evidencia en autos, el mismo se encontraba ocupado por la ciudadana NAHILE (sic) GERALDINE VALDEZ (sic) GARCÍA (…) quien la ocupaba en su carácter de poseedora precaria (arrendataria), la restitución de mi inmueble se materializó en fecha 10 de julio del (sic) 2023, mediante entrega voluntaria y sin coacción que hiciera la ciudadana NAHILE (sic) GERALDINE VALDEZ (sic) GARCÍA (…) tal y como se evidencia de acta de entrevista que consigno en copia simple marcada “A”, llevada a cabo por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 17 de julio del (sic) del 2023. En virtud de lo anteriormente señalado no tengo ningún interés en continuar con la presente causa, todo ello que ya obtuve lo que pretendía con el proceso judicial. Igualmente, manifiesto que renuncio a cualquier costa o costo del cual pudiere ser acreedor como consecuencia de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que el presente expediente sea remitido al tribunal de origen, para los fines legales consiguientes (…)” (Subrayado nuestro). (Folios 135 al 138).
Siendo así las cosas, este juzgador verifica que el actor expresamente manifestó que no tiene interés en la continuación de la presente causa, toda vez que, en fecha 10 de julio de 2023, la ciudadana Nahilé Geraldine Valdéz García, ya identificada, le entregó voluntariamente el inmueble objeto de este procedimiento judicial. En ese sentido, con el objeto de dilucidar los efectos de dicha manifestación de voluntad, resulta meritorio destacar que el actor en su escrito libelar estableció como petitorio lo siguiente:
“(…) En mérito de los hechos expresados (…) procedo a DEMANDAR formalmente en este acto a la ciudadana NAHILE (sic) GERALDINE VALDEZ (sic) GARCÍA (…) para que está (sic) convenga o el tribunal ordene:
1) Decretar el DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por una (01) (sic) casa, distinguida con el número 34-4, ubicada en la Urbanización Mendoza, Calle Río Tunapuy, En (sic) La (sic) Ciudad (sic) De (sic) Maracay, Municipio Girardot Del (sic) Estado (sic) Aragua (…)
2) Ordenar la ENTREGA MATERIAL del precitado inmueble demandado.
3) Pagar las CUOTA Y COSTAS PROCESALES, estimados por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 1 al 5 y vueltos).
De tal manera, es patente que la única pretensión del demandante en esta causa era que la demandada le entregara el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, lo cual ya sucedió de manera voluntaria en fecha 10 de julio de 2023, tal y como él mismo lo afirmó, siendo verificable dicha situación en documentos públicos administrativos emanados de la Fiscalía Superior del estado Aragua y que constan en copias certificadas agregadas a los folios 123, 124 y 125 del expediente. Por otro lado, respecto a las costas procesales, esta alzada debe declarar que per se no constituyen una pretensión particular, sino que, tal solicitud se refiere únicamente a la condena que el tribunal, por mandato de la ley, debe imponer debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda. En este caso, se verifica que el juzgado a quo condenó en costas a la parte demandada, sin embargo, del escrito analizado también se desprende que el actor renunció a la acreencia que tal condenatoria le supone, por lo que, no hay lugar a dudas que dicho sujeto procesal ha manifestado total desinterés en relación a todo lo contenido en el presente expediente.
Una vez explicado lo anterior, este juzgador considera oportuno señalar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas nuestras).
En virtud de la citada norma, es evidente que para poder proponer cualquier demanda o solicitud por ante los órganos jurisdiccionales, el demandante debe tener interés jurídico actual, lo cual debe mantenerse a lo largo del procedimiento, pues, en caso contrario, sería innecesario el andamiaje jurisdiccional. Sobre ese aspecto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 1086, dictado en fecha 7 de agosto de 2014, dejó sentado lo siguiente:
“(…) tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal (…)”.
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional, mediante decisión No. 617, dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, reiteró que:
“(…) se puede declarar la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal ya que éste, no sólo debe verificarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del proceso y por tanto, su falta acarrea la consecuencia de la extinción de la acción.
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este tribunal comparte y acoge, se concluye que el derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la terminación de la causa puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se siga movilizando el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, visto que en el presente caso el actor expresamente manifestó no estar interesado en la continuación de la causa, ya que, su pretensión fue satisfecha complemente mediante la entrega voluntaria del inmueble objeto de la demanda, este tribunal deberá declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente procedimiento por desalojo iniciado por el ciudadano Gaetano Carmine Lieto Trofa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.190.813. En consecuencia, debe tenerse como terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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