I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el abogado Pedro Pérez Alzurutt, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Navarro Negrin, ya identificados, contra la abogada Yzaida Josefina Marín Roche, en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de nulidad absoluta de acta de asamblea general de accionistas por falta de convocatoria, contenido en el expediente signado con el Nro. 43.286 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría de este tribunal, en fecha 9 de enero de 2024, constante de una pieza de treinta y dos (32) folios útiles y un cuaderno de inhibición constante de siete (7) (folio 33).
Este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 16 de enero del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2023, fue presentado escrito de recusación por el ciudadano Roberto Navarro Negrin, representado por el abogado Pedro Pérez Alzurutt (folios 2 al 4), antes identificados, contra la abogada Yzaida Josefina Marín Roche, en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“(…) ante la duda de su imparcialidad para conocer de mis alegatos, contra la comisión de un hecho que resulta de un error inexcusable, como es acordar una medida preventiva en contra de lo expresamente establecido por el artículo 602 del código de procedimiento Civil, con fundamento en lo establecido en sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez (Sic) puede ser recusado por causas distintas a las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la Ciudadana (Sic) Juez (Sic) Primero (Sic) de Primera (Sic) Instancia en lo Civil (Sic) y Mercantil (Sic) de la Circunscripción (Sic) Judicial (Sic) del Estado (Sic) Aragua, por ser sospechosa su imparcialidad para seguir conociendo de los actos que conforman el presente proceso, todo en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez (Sic) Natural (Sic), lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley (Sic), independiente, idóneo, e imparcial (…)”.
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa en los folios siete al once (7 al 11), informe de fecha 14 de diciembre de 2023, presentado por la jueza recusada abogada Yzaida Josefina Marín Roche, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso entre otras cosas:
“(…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO DE FORMA CATEGÓRICA en todas y cada una de sus partes y todos y cada uno de los hechos invocados por el recusante; y es por ello, demostrada como esta de que los hechos y fundamentos de la recusación planteada en mi contra no tiene base legal ni jurisprudencial, esta debe ser declarada por el Órgano (Sic) Jurisdiccional (Sic) Superior (Sic) Competente (Sic), Sin (Sic) lugar, estimando no solo los hechos, sino la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada. Y en caso de que sea admitida, a todo evento sea declarada improcedente (…)”. [Mayúsculas y negritas del informe de recusación]
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este tribunal lo hace, con base en las siguientes consideraciones:
La institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, donde estas en defensa de su derecho, pueden solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, resulta meritorio destacar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” [Negrillas agregadas].
Adicionalmente, el artículo 102 eiusdem, dispone que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” [Resaltado nuestro].
Del análisis concatenado de las mencionadas normas, se puede verificar que para que sea admisible una recusación, entre otras cosas, el recusante debe expresar las razones por las cuales considera que se debe apartar al juez del conocimiento de la causa, por estar presuntamente comprometida su competencia subjetiva. En ese sentido, no basta con solamente mencionar la causal de recusación, o meramente plantear algún cuestionamiento sobre la competencia subjetiva del juez, sino que, debe señalarse los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del jurisdicente; hechos que, podrán estar o no establecidos en la ley, dado que, es posible recusar por motivos no previstos en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
Al respecto, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2004, mediante sentencia No. 19, dejó sentado que:
“(…) Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)
En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley (…)”
Visto el criterio arriba citado, el cual este juzgador comparte y acoge, es patente que el recusante tiene la carga de alegar en su diligencia de recusación, hechos concretos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, los cuales afecten la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. Asimismo, la parte interesada debe en esa oportunidad procesal, señalar el nexo entre los hechos precisos alegados y la causal de recusación establecida en la ley, si existiere. Todo ello es de suma importancia, pues el juez tiene el derecho de conocer los motivos por los cuales es recusado, con el objeto de que pueda ejercer su defensa al momento de realizar el informe que dispone el artículo 92 eiusdem, que equivale, a una especie de contestación a lo planteado por el recusante.
Una vez explicado lo anterior, este tribunal superior observa que la parte recusante en la oportunidad de presentar la diligencia de recusación, arriba citada, no expresó hechos concretos y/o precisos que la justificaran, pues se limitó a señalar que sospecha de la imparcialidad de la jueza para que siga conociendo de los actos que conforman el proceso, “todo en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez (Sic) Natural (Sic), lo cual implica un Juez (Sic) predeterminado por la Ley, independiente, idóneo, e imparcial”; sin embargo, no alegó ninguna circunstancia que así lo determinara, ni explicó el por qué consideraba tal situación. En tal sentido, la recusación planteada adolece de alegatos que la fundamenten, es decir, en ella no fueron expresados los motivos legales para su admisibilidad.
Por último, resulta meritorio destacar que en conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en ese cuerpo normativo y en las leyes especiales, por lo tanto, en lo que respecta a esta incidencia, la oportunidad para presentar alegatos era al momento de consignar la diligencia de recusación, pues hacerlo de otra manera, tergiversaría notablemente el procedimiento legalmente establecido.
En atención a lo que antecede, este tribunal superior conforme a lo establecido en el artículo 102 del código adjetivo civil, deberá declarar inadmisible la recusación interpuesta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Pedro Pérez Alzurutt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Navarro Negrin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.464, contra la abogada Yzaida Josefina Marín Roche, en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de nulidad absoluta de acta de asamblea general de accionistas por falta de convocatoria, contenido en el expediente signado con el Nro. 43.286 (nomenclatura interna de ese tribunal).
SEGUNDO: Se ordena la abogada Yzaida Josefina Marín Roche, en su carácter de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a seguir conociendo del juicio ya identificado en el particular que antecede; por lo que, tendrá que hacer los trámites pertinentes para tal fin, debiendo librar de inmediato el oficio correspondiente con el objeto que le sea remitido nuevamente el expediente en cuestión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de CERO CON DOS CIENMILMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000000002), al ciudadano Roberto Navarro Negrin, ya identificado, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado ya identificado.
Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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