ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2023 dictada por el mencionado juzgado. Se distribuyó la causa en fecha 3 de octubre de 2023, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de dicho recurso (folio 60).
En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 5 de octubre de 2023 según nota estampada por la secretaria de este tribunal superior. Seguidamente el 6 de octubre de 2023 se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que la parte actora presentase informes (folio 62).
En fecha 7 de noviembre de 2023 la parte recurrente consignó, en tiempo oportuno, escrito de informes (folios 63 y 64).
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, esta alzada lo hace en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2023 el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia conforme al 1er ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y eximió a las partes del pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo. En su motivación la juez a quo concluyó que:
“… revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata, que se admitió en fecha 19 de junio de 2.023 y hasta el día “18 de julio de 2.023” (inclusive); fecha en la cual el alguacil de [ese] tribunal dejó constancia mediante diligencia no haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas, así como al 07 de Agosto de 2.023, fecha en la cual consta en autos la actuación más próxima luego del auto de admisión de la presente demanda, han transcurrido más de (30) consecutivos, de modo que, comprueba que el accionante tiene el deber de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda impulsando la misma para su realización, cumpliendo con las obligaciones de Ley, lo cual no consta en autos su debido cumplimiento, es por lo que, esta sentenciadora forzosamente se ve en el deber de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio…” (Negrillas y subrayado del tribunal de la causa).
Contra dicho fallo el abogado Gerardo Ponte, Inpreabogado nro. 122.358, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2023 (folio 52). Posteriormente consignó escrito de informes ante esta alzada, en el que expuso lo siguiente: que le entregó al alguacil la cantidad de veinte (20) dólares en efectivo en presencia de la secretaria del tribunal de la causa el mismo día de la admisión de la demanda, “… con la finalidad de tramitar las copias de libelo para acompañar las correspondientes citaciones…”; que el día 27 de junio de 2023 el abogado Carlos Romero le entregó al alguacil el restante de treinta (30) dólares “… con el ánimo de cumplir los emolumentos exigidos por el alguacil y dar continuidad al procedimiento…”; que no existe en la ley la obligación de consignar “… diligencia en el expediente notificando al tribunal haber cumplido con la carga procesal de proveer con los emolumentos al alguacil… ”; que la declaración hecha por el alguacil en fecha 18 de julio de 2023 de que no recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación, pudo haber sido producto de una confusión o por razones inexplicables; y que la sentencia interlocutoria apelada “… genera un estado de desigualdad o desequilibrio procesal que provoca o genera indefensión a la parte actora…”. Por tales motivos pidió que se declarase con lugar el recurso de apelación y se repóngase “… el procedimiento al estado del lapso para contestación de la demanda…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión recurrida así como los fundamentos del recurso de apelación expuestos por la parte actora, esta alzada establece que el objeto de la apelación consiste en verificar la procedencia o no de la perención breve declarada por el tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2023, para lo cual pasa a analizar las siguientes actuaciones:
1. Se desprende del expediente que el juicio inició por demanda de “impugnación de reconocimiento de paternidad y nulidad de acta de reconocimiento”, incoada por los ciudadanos Kaaren María Ysabel Márquez Rojas, Antonio José Márquez Rojas e Iván Rafael Márquez Rojas, en contra de la ciudadana Natacha Katerina Márquez Velandia, todos supra identificados (folios 1 y 2).
2. Se admitió la demanda en fecha 19 de junio de 2023, se ordenó emplazar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Familia y se libró un “edicto” llamando a hacerse parte en el presente juicio a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 32).
3. El 18 de julio de 2023 el alguacil del tribunal de la causa, ciudadano Francisco Motta dejó constancia “…que hasta la fecha cierta de la presente diligencia no [ha] recibido los emolumentos necesarios para trasladar[se] a practicar la citación dirigida a la ciudadana NATACHA KATERINA MARQUEZ VELANDIA…” (folio 36).
4. En fecha 7 de agosto de 2023 el abogado Carlos Eduardo Romero, Inpreabogado nro. 85.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en los abogados Gerardo Ponte, Kenny Hernández, Mary Tovar y Lorena Colina, Inpreabogado nros. 122.358, 151.491, 40.007 y 113.238 respectivamente (folio 38).
5. En fecha 7 de agosto de 2023 el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada y de haber entregado el oficio al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 40 al 45).
Ahora bien, la perención de la instancia es definida por la doctrina como una institución procesal que extingue el proceso debido a la inactividad de las partes durante el plazo establecido en la Ley (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso II. Editorial Arte, Caracas 1992: pág. 372). Su función no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes; pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Por su parte, la perención breve, como una de las modalidades de extinguir el proceso, se encuentra prevista en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”
Asimismo la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, por lo que puede declararse aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo, según se desprende del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1° de junio de 2001, señaló lo siguiente: “(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…)”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Del mismo modo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó los requisitos para la procedencia de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo (…)” (Negrillas y subrayado agregado)
De los criterios jurisprudenciales antes señalados y acogidos por esta alzada conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora tiene la carga procesal de impulsar la citación dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, so pena de que opere la perención breve. Tal impulso procesal se verifica, según la jurisprudencia citada, con el cumplimiento concurrente de las siguientes actuaciones: 1) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y 2) la constancia en autos de la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, cuando el domicilio de la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, o en su defecto, de los recursos para el traslado del alguacil.
En el caso bajo análisis, quien decide observa que el tribunal de la causa admitió la demanda el 19 de junio de 2023, por lo que el lapso de treinta (30) días continuos comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a éste, el cual venció el 19 de julio de 2023. Durante dicho lapso, la parte demandante no dejó constancia en el expediente de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa ni los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal, obligación ésta última que resultaba necesaria porque el domicilio de la demandada -calle 19 de abril, Barrio 19 de abril del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua-, dista a mucho más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal de Primera Instancia, por lo que se evidencia que la parte actora no cumplió con su carga procesal de impulsar la citación en el lapso fijado en la Ley, tal como lo sostuvo el tribunal de la causa. En consecuencia, esta alzada considera que efectivamente operó de pleno derecho la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el supuesto de hecho se subsume en el supuesto legal. Así se decide.
Finalmente resulta oportuno precisar que no consta en el expediente el supuesto pago de los emolumentos hecho valer por la parte recurrente en su escrito de informes; es decir, que el apoderado judicial de la parte actora no dejó constancia de tal hecho en el expediente, por lo que mal puede alegar en alzada el cumplimiento de su carga procesal sin la debida prueba que sustente el mismo, por lo que conforme al principio general del derecho quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en el expediente, no existe en el mundo), esta alzada declara improcedente su petición. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia confirmará la sentencia recurrida de fecha 18 de septiembre de 2023, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Gerardo Ponte, Inpreabogado número 122.358, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora KAAREN MARÍA YSABEL MÁRQUEZ ROJAS, ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ ROJAS e IVÁN RAFAEL MÁRQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-10.580.524, V-11.637.931 y V-8.815.322 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos por esta alzada. En virtud de ello:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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