REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
CUARTO DE CONTROL
213° y 164°
MARACAY, 15 DE ENERO DEL 2024
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
CAUSA N° 4C-28.326-16
JUEZ: HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
SECTRETARIO: ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO
FISCAL 31° DEL M.P.: ABG. ADOLFO LACRUZ
ACUSADO: RICHAR GREGORIO HERRERA GUZMAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO DP
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como fue la AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra del acusado RICHAR GREGORIO HERRERA GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.047.843, por el delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY ESPECIAL PARA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 EJUSDEM, calificación jurídica esta que fue admitida por este tribunal por estar ajustada a derecho, al momento de admitir la acusación. Asimismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con sus representados, éste les expreso que haría uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó individualmente al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Acto seguido, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 173 Ejusdem, queda redactado el presente Auto de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS.
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día hoy, LUNES 15 DE ENERO DEL 2024, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presidido por el Juez ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL, asistido por el Secretario ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO y el Alguacil de sala JESUS MENDEZ. Presentes las partes, ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal (31°) del Ministerio Público de este Estado, el ciudadano imputado: RICHAR GREGORIO HERRERA GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.047.843, a quien se le pregunta si posee abogado de confianza, a lo que respondió: “NO TENGO”, se procedió a llamar a la defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO DP, quedando debidamente juramentada en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Inicia La Presente Audiencia Especial Realizada Vía Telemática Por Video Conferencia, En Razón De Garantizar Lo Que Establece El Artículo 49 De Nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Considerando Así Mismo El Articulo 339 Eiusdem, Vista La Situación Pandemia Y La Aplicación De Estado De Emergencia Que Actualmente Se Vive En El País, Se Ha Implementado Como Una Forma De Trabajo Del Sistema De Justicia La Aplicación De Las Herramientas Tecnológicas Disponibles Las Cuales Han Servido De Apoyo Igualmente Se Toma Como Norte Las Sentencias De La Sala Constitucional N° 1 De Fecha 27/01/2011 Y La Sentencia N° 74 Del Juzgado De Sustanciación De La Sala Plena De Febrero De 2016, Se realiza conexión telefónica con la Juez ABG. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA del TRIBUNAL 1° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, secretario ABG. JESÚS JIMÉNEZ, alguacil FRANNIEL OCANO, Fiscal EDMAR SANCHEZ, defensa Publica ABG. MARCOS LEON. Se declaró abierta LA AUDIENCIA CAPTURA PRELIMINAR su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Representación Fiscal 19° del Ministerio Público ABG. ADOLFO LACRUZ expone: Pongo a disposición previa Captura nro. 010-18 de fecha 23/01/2018, Oficio nro. 203-18 de fecha 23/01/2018, al ciudadano RICHAR GREGORIO HERRERA GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.047.843 y a su vez “Ratifico el escrito Acusatorio de fecha 14-03-2016, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano: RICHAR GREGORIO HERRERA GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.047.843, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY ESPECIAL PARA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 EJUSDEM, ratificando así lo solicitado en el escrito acusatorio y de igual manera solicito muy respetuosamente se den por ofrecidos y reproducidos todos y cada uno de los medios de prueba, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación en los términos expuestos, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y solicito asimismo la Apertura a Juicio Oral y Público, así como el Enjuiciamiento del encartado de autos, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: RICHAR GREGORIO HERRERA GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.047.843, de nacionalidad Venezolano, natural de: Maracay, nacido en fecha: 23/10/93, de 30 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: finca Yagua, numero 21 vía caserío Cumboto, Municipio Costa de Oro Estado Aragua. TLF: S/N, quien expone: “Si deseo admitir los hechos y optar a la suspensión. Es todo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa pública, ABG. VIVIANA FAJARDO DP: quien expuso: “Buenas tardes, solicito la suspensión condicional del proceso visto la admisión de mi detenido y el delito. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. Y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Así las cosas, específicamente el caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido
en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones impuestas al acusado:
1.-Cumplir con la misión de toda vida Aragua decretada por este tribunal.
2.-Debe mantener una residencia fija la cual se verifica en esta audiencia que se encuentran ubicadas en: finca Yagua, numero 21 vía caserío Cumboto, Municipio Costa de Oro Estado Aragua. TLF: S/N, e igualmente notificar previamente a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cualquier cambio al respecto.
Las referidas obligaciones deberá cumplirlas en el tiempo antes señalado ante un delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien realizará la vigilancia del régimen de prueba impuesto.
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Finalizado el Plazo de régimen de prueba, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.”. Y así se observa
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pública el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en contra del ciudadano RICHAR GREGORIO HERRERA GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.047.843. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 07° Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY ESPECIAL PARA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 EJUSDEM, en contra de los ciudadanos: RICHAR GREGORIO HERRERA GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.047.843. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado ciudadano: RICHAR GREGORIO HERRERA GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.047.843, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dicho mencionado acusado expone de forma individual, “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo.” QUINTO: Por consiguiente se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, para el ciudadano RICHAR GREGORIO HERRERA GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.047.843, en el que deberá cumplir por TRABAJO COMUNITARIO O ENTREGA DE MATERIAL DE OFICINA ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ARAGUA. SEXTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242. Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9° estar atento al proceso y cumplir con la S.C.P. SEPTIMO: Se ordena dejar sin efecto ORDEN DE CAPTURA, nro. 010-18 de fecha 23/01/2018, Oficio nro. 203-18 de fecha 23/01/2018, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY ESPECIAL PARA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 EJUSDEM, a favor del ciudadano RICHAR GREGORIO HERRERA GUZMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.047.843, en virtud de las reiteras incomparecencias. OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial Central a los fines de su cuido y resguardo. Se dio por terminada la Audiencia siendo las 02:40 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO
CAUSA N° 4C-28.326-16
HRLV/am