REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
AÑO 213º y 164º

MARACAY, 15 DE ENERO DEL 2024
CAUSA: 4C-31.099-24

JUEZA: ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
SECRETARIO (A): ABG.AMARIS MARTINEZ BRITO
FISCAL FLAG° MP: ABG. WALTER GIL
IMPUTADA (S): JOSE RAFAEL ESCALONA GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICO: ABG. VIVIANA FAJARDO DP 08
CENTRO DE APREHENSIÓN: POLICIA NACIONAL ARAGUA, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA.


Compete a este Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fisca Flagrancia del Ministerio Público la ABG. WALTER GIL y celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: Buenas Tardes, esta representación fiscal, como titular de la acción penal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE RAFAEL ESCALONA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.652.604, por el delitoLESIONES CULPOSA LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 Y 416 DEL CODIGO PENAL. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO.Solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ciudadana Juez solicito se fije Audiencia de Prueba Anticipada. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (03) de la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:
JOSE RAFAEL ESCALONA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.652.604,de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 23/09/90, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciada en el Macaro, Macarena 2 calle 7 casa nro. 01 Turmero Estado Aragua. TELEFONO:0412-8987605, 0412-8907404. Quien expone:“Si deseo declarar, Buenas tardes, venia cruzando en el retorno, venia el ciudadano distraído y se estrelló, vinieron los funcionarios lo ayudaron y se lo llevaron al comando, las moto no tenía luces de cruce nada ni nada, unos funcionarios lo llevaron en una moto al Hospital. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. VIVIANA FAJARDO DP08.Quien expone: “Buena Tardes, esta defensa técnica una vez escuchado al Ministerio Público y la declaración de mi defendido la misma coinciden con lo mismo que la persona lesionado fue quien se estrelló con la camioneta y no fue mi defendido es por lo que solicito una Medida Cautelar para mi defendido. Es Todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
FLAGRANTE; toda vez que consta en acta policial de fecha 14/01/2024, siendo aproximadamente las 09:30 am horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario PRIMER INSPECTOR (C.P.N.B) NIEVES JOSE, quien expone: es el caso que el día 13 de enero del año en curso encontrándose en servicio en la estación de policía Municipal Santiago Mariño, Estado Aragua, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde me fue informado por usuarios de la vía pública sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio: AVENIDA INTERCOMUNAL SANTIAGO MARIÑO, DISTRIBUIDOR EL SAMAN DE GUERE, de inmediato me traslade al lugar de los hechos en compañía del PRIMER INSPECTOR (C.P.N.B) MARIO REALES, una vez presente en el sitio, pude observar sobre la calzada un vehículo tipo Camioneta, estacionado con daños recientes en su área lateral derecha, también un vehículo clase moto, estacionada con daños recientes en su área delantera y lateral izquierda, a un ciudadano quien manifestaba signos y síntomas de estar lesionado por lo que fue trasladado hasta el hospital José María Vargas, para su valoración médica respectiva, y un ciudadano ileso quien fue identificado como: JOSE RAFAEL ESCALONA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.652.604 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 23/09/90, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciada en el Macaro, Macarena 2 calle 7 casa nro. 01 Turmero Estado Aragua, conductor del vehículo identificado en la planilla de informe de accidente de tránsito terrestre con el N° 1, constatando así que se trataba de un accidente de tránsito terrestre , seguidamente se tomaron las respectivas de seguridad del caso, pasa así evitar otro accidente de tránsito y se procedió al elaborar el grafico del área general donde ocurrió el accidente de tránsito y la posición donde fue encontrado el vehículo identificado en la planilla de informe de accidente de tránsito terrestre con el N° 1, destacando que el vehículo clase motocicleta identificado en la planilla de informe de accidente de tránsito terrestre con el N° 2, no fue grafiado que fue movido de su posición final esto con todas las medidas reglamentarias, con una inspección técnica del lugar, percatándome que el accidente ocurre en vía recta tipo avenida zona urbana; en vista del hecho se realizó la llamada telefónica al operador del remolque para hacer el la remoción del vehículo implicado en el hecho, de igual manera se le indico al ciudadano que debe acompañar a los funcionarios a la estación Policial municipal Santiago Mariño para realizar la prueba de alcoholemia y hasta la culminación de todas las diligencias pertinentes al caso, ante lo que el ciudadano ut supra mencionado accedió, luego se trasladaron al hospital José María Vargas, donde se entrevistaron con el Médico de Guardia quien indicio que el ciudadano ( J.J.C.A) de 21 años de edad conductor del vehículo identificado en la planilla de informe de accidente de tránsito terrestre con el N° 2, quien presento fractura incompleta en el maléolo en el canal lateral del medio pie izquierdo, una vez recabado este diagnóstico regresaron a la estación policial para realizar la prueba de alcoholemia por expulsión de aire mediante aparato electrónico al conductor del vehículo identificado en la planilla de informe de accidente de tránsito terrestre con el N° 1 ciudadano JOSE RAFAEL ESCALONA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.652.604, dando como resultado 0.000G/L, y una revisión por medio del sistema de investigación (S.I.I.P.O.L) el cual presenta tener registro policial de fecha 02/04/2011 por el delito de porte y ocultamiento de arman de fuego, con esta información se procede a materializar la aprehensión preventiva del conductor, de igual manera se le da a conocer de sus derechos constitucionales, y se efectúa llamada telefónica a la ABG. María Yutsi, fiscal Novena (9°) del Ministerio Publico Del estado Aragua quien informo que realizara la diligencias pertinentes para ser presentado el día 15/1/2024.
Por tal sentido este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Con relación a la presunta comisión por el delito de LESIONES CULPOSA LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 Y 416 DEL CODIGO PENAL los cuales establecen:
“…Artículo 420 del Código Penal:El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte”.

“…Artículo 416 del Código Penal: Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

De manera que dicho delito se ha de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que SI concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadanoJOSE RAFAEL ESCALONA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.652.604, por lo que esta juzgadora acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 NUMERALES 3°, 8° Y 9° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALY Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. CUARTO:Se acoge a la precalificación fiscal por el delitoLESIONES CULPOSA LEVESEN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 Y 416 DEL CODIGO PENAL,para la ciudadana JOSE RAFAEL ESCALONA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.652.604. QUINTO:Este Tribunal acuerdaMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 242 NUMERAL 3, 8, Y 9 delCODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que se refiere: presentaciones cada 30 días, dos (03) fiadores que devengue cuatro (04) sueldos mínimos, y estar pendiente de su proceso,para el ciudadano,JOSE RAFAEL ESCALONA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.652.604. SEXTO: Se acuerda como sitio de detención mientras se materializa la fianza el Centro De Coordinación Policial Del Estado Aragua, Estación Policial Municipal Francisco Linares Alcántara, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORA
ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO


En esta misma fecha 15 de Enero del 2024, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO
CAUSA N° 4C-31.099-24
HRLV/am