REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
AÑO 213º y 164º
MARACAY, 15 DE ENERO DEL 2024
CAUSA: 4C-31.102-24
JUEZA: ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
SECRETARIO (A): ABG.AMARIS MARTINEZ BRITO
FISCAL 16° MP: ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO
IMPUTADO (S): JOSE ISRAEL BASULTO NIEVES
Defensa PÚBLICO: ABG. VIVIANA FAJARDO DP 08
CENTRO DE APREHENSIÓN: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION PARROQUIAL ANDRES ELOY BLANCO.
Compete a este Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fisca Flagrancia del Ministerio Público la ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEOS y celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: Buenas Tardes, esta representación fiscal, como titular de la acción penal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano:JOSE ISRAEL BASULTO NIEVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.453.011, por el delitoESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ORDINAL 1° del Código Penal y UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 Ley Contra La Corrupción. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTEy que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 242 NUMERAL 3, 6, y 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Asimismo ciudadana Juez solicito se fije Audiencia de Prueba Anticipada. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios cinco (05) de la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:
JOSE ISRAEL BASULTO NIEVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.453.011, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 23/03/91, de 32 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Latonero, residenciada en el Avenida principal la pedrera, callejo el Rosa casa nro. 272 la Pedrera Estado Aragua. TELEFONO: 0424-3035362. Quien expone: : “Si deseo declarar, Buenas noches le soy sincero si le di un golpe al muchacho porque yo venía de mi trabajo y estaba con un grupo de amigos, y empezó a decirme cosas porque yo tengo un problema en el ojo por un accidente me decía virolo y esas cosas y yo lo golpee, Es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. VIVIANA FAJARDO DP 08. Quien expone: “Buena noches, luego de haber escuchado a mi defendido solicito una Medida Cautelar, Es Todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
FLAGRANTE; toda vez que consta en acta policial de fecha 13/01/2024, siendo aproximadamente las 11:00 am horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario INSPECTOR (CPNB) LIMAS AGUIRRE CHRISTIAN ENRIQUE, adscrito estación policial parroquial Andrés Eloy Blanco del centro de Coordinación policial Estadal de Aragua. Quien estando debidamente juramento expone: en esta misma fecha 13 de Enero del 2024, siendo aproximadamente las 09:30 Pm horas de la noche me encontraba en compañía del Oficial (CPNB) OLIVO GARCES DIMAS HENRY, en labores de patrullaje inherentes el servicio a bordo de una moto particular por las DELICIAS MARACAY PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT cuando se recibe llamada vía telefónica indicando que requieren apoyo policial en el SECTOR LA PEDRERA AVENIDA PRINCIPAL PARROQUIAL LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT, debido a la agresión de un menor de edad, al llegar al sitio se entrevistaron con la mama del menor quien dice llamarse (H.C.R.P), indicando que su hijo había sido que su hijo había sido objeto de agresión por parte de un vecino de la zona ya que estaba con golpes en la cara , se procede buscar al individuo que estaba sentado afuera de su residencia quien indica que si golpeo al menor de edad debido a que se estaba burlando de él, por tal motivo se procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano, donde no posee ningún objeto de interés criminalísticos, se le solicita la cedula de identidad al ciudadano ut supra mencionado para ser verificado en el sistema integrado (SIIPOL), indicando que no posee ningún registro policial se procede a materializar la aprehensión y trasladar al ciudadano a la estación policial parroquial Andrés Eloy Blanco del centro de Coordinación policial Estadal de Aragua donde queda identificado como: JOSE ISRAEL BASULTO NIEVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.453.011, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 23/03/91, de 32 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Latonero, residenciada en el Avenida principal la pedrera, callejo el Rosa casa nro. 272 la Pedrera Estado Aragua, acto se seguido se realiza llamada telefónica a la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio publico del estado Aragua Abg. Vanessa Vítale, indicando que el ciudadano queda resguardado en las instalaciones hasta el día 15 de enero del 2024 donde deberá ser presentado ante el despacho del juzgado de guardia todo.
Por tal sentido este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Con relación a la presunta comisión por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 CON 416 DEL CODIGO PENAL, CON EL AGRAVANTE 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE los cuales establecen:
“…Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
“…Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Artículo: 217 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Artículo.
“…Agravante: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…”
De manera que dicho delito se ha de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que NO concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JOSE ISRAEL BASULTO NIEVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.453.011, por lo que esta juzgadora considero acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 242 NUMERAL 3, 6 y 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que se refiere: 3) presentaciones cada 30 días, 8) dos (02) fiadores que devengue dos (02) sueldos mínimos, y 6) prohibición de acercarse a la víctima Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. CUARTO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito LESIONES
PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 CON 416 DEL CODIGO PENAL, CON EL AGRAVANTE 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para el ciudadano JOSE ISRAEL BASULTO NIEVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.453.011. QUINTO: Este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 242 NUMERAL 3, 6 y 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que se refiere: 3) presentaciones cada 30 días, 8) dos (02) fiadores que devengue dos (02) sueldos mínimos, y 6) prohibición de acercarse a la víctima, para el ciudadano, JOSE ISRAEL BASULTO NIEVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.453.011 SEXTO: Se acuerda como sitio de detención mientras se materializa la fianza el POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTADO ARAGUA, se leyó siendo las 6:39 pm horas de la tarde, y conformes firman
LA JUEZ PROVISORA
ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO
En esta misma fecha 15 de Enero del 2023, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO
CAUSA N° 4C-31.102-24
HRLV/am