REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
CUARTO DE CONTROL
213° y 164°

MARACAY, 16 DE ENERO DEL 2024.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

CAUSA No. : 4C-30.207-20
JUEZA: ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
SECRETARIO: ABG AMARIS MARTINEZ BRITO
FISCALIA 31° M.P.: ABG. ADOLFO LACRUZ
IMPUTADO: SOLANO CANELON JOSE LEONARDO
DEFENSA PUBLICA: ABG. EDISON DIAZ DP 15
DELITO: USURPACION DE FUNCIONES
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Realizada como fue la AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra de los acusados SOLANO CANELON JOSE LEONARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.659.877, por el delito: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 483 Y 218 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, calificación jurídica esta que fue admitida por este tribunal por estar ajustada a derecho, al momento de admitir la acusación. Asimismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con sus representados, éste les expreso que haría uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó individualmente al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO LA SUSPENCION CONDICIONALMENTE EL PROCESO”.

Acto seguido, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 173 Ejusdem, queda redactado el presente Auto de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS.

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día hoy, MARTES 16 DE ENERO DEL 2024, SIENDO LAS 11:40 HORAS DE LA TARDE, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presidido por el Juez ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL, asistido por la Secretaria ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO y el Alguacil de sala KELVIN MEJIAS. Presentes las partes, ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal (31°) del Ministerio Público de este Estado, el ciudadano imputado: SOLANO CANELON JOSE LEONARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.659.877, a quien se le pregunta si posee abogado de confianza, a lo que respondió: “No tengo” se procedió hacerle el llamado a la Defensor Publico ABG. EDISON DIAZ DP 15, quedando debidamente juramentado en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Representación Fiscal 31°del Ministerio Público ABG. ADOLFO LACRUZ quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 20/10/2023, oficio nro. 05-F32-1099-2023, MP: 195225, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano: SOLANO CANELON JOSE LEONARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.659.877, ratificando así lo solicitado en el escrito acusatorio y de igual manera solicito muy respetuosamente se den por ofrecidos y reproducidos todos y cada uno de los medios de prueba, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación en los términos expuestos, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y solicito asimismo la Apertura a Juicio Oral y Público, así como el Enjuiciamiento del encartado de autos y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este estado el Juez escuchó al imputado quien se identifico como:

SOLANO CANELON JOSE LEONARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.659.877, de nacionalidad Venezolano, natural de: Miranda, nacido en fecha: 15/09/2002, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle don Rufino González casa 52-1 Los Teques Miranda. TELEFONO: 0424-3730023. Quien expone: “Buenas tardes, si yo estaba en calle cuando estaba la pandemia y no tenía el pata boca. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública: ABG. EDISON DIAZ DP 15. Quien expone: “Buenas tardes ciudadana juez solicito la Suspensión Condicional del Proceso para mi defendido ya que el reconoció su falta, y estamos en presencia de un delito menos. Es todo.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el
Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. Y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Así las cosas, específicamente el caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones impuestas al acusado:

1.-Debe mantener una residencia fija la cual se verifica en esta audiencia que se encuentra ubicado en Calle don Rufino González casa 52-1 Los Teques Miranda. TELEFONO: 0424-3730023, e igualmente notificar previamente a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cualquier cambio al respecto.

Las referidas obligaciones deberá cumplirlas en el tiempo antes señalado ante un delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien realizará la vigilancia del régimen de prueba impuesto.

Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“Finalizado el Plazo de régimen de prueba, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.”. Y así se observa

DISPOSITIVA.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTE, PASA DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía 14° Ministerio Público de fecha 20/10/2023, oficio nro. 05-F32-1099-2023, MP: 195225, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 483 Y 218 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en contra de los ciudadanos: SOLANO CANELON JOSE LEONARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.659.877. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado: SOLANO CANELON JOSE LEONARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.659.877, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual dicho mencionado acusado expone de forma individual, “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Es todo”. QUINTO: Por consiguiente se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, para el imputado: SOLANO CANELON JOSE LEONARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.659.877, en el cual se compromete voluntariamente a realizar TRABAJOS COMUNITARIOS O ENTREGA DE MATERIAL DE OFICINA ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para reparar el daño causado en forma material. SEXTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242. Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9° estar atento al proceso, y cumplir con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: SOLANO CANELON JOSE LEONARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.659.877. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial Central. Se dio por terminada la Audiencia siendo las 12:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO



En esta misma fecha 16/11/23, se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO





CAUSA N° 4C-30.207-20
HRLV/am