REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CONTROL
213° de la Independencia y 164° de la Federación


MARACAY, 17 DE ENERO DE 2024.
CAUSA: 4C-29.866-19

JUEZA: ABG.HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
SECRETARIO (A): ABG. AMARIS MARTINEZ BRITO
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LACRUZ
IMPUTADO (S): VICTOR JOSE VELASQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MENDEZ YOJANA, INPRE NRO. 134.727
DECISIÓN: PASE A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

La presente causa seguida al ciudadano imputado: VICTOR JOSE VELASQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.954.617, de nacionalidad Venezolano, natural de Villa de Cura, fecha de nacimiento: 07/05/99, de 24 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Villa de Cura calle Páez casa nro. 15 Estado Aragua. TLF: 0412-4564498 (Ayaris mama).

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Petición Fiscal:

En el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ya identificado. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Fiscal 31° del Ministerio Público del ABG. ADOLFO LACRUZ, quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a calificar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 405 CON 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 DEL LA LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado: VICTOR JOSE VELASQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.444.388, es todo, en este estado el representante del Ministerio Publico mencionó los elemento de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación fiscal del ciudadano por los hechos ocurridos y circunstancia que llevaron a la realización de un hecho punible solicitando la calificación correspondiente; Finalmente esta representación fiscal solicitó se le acuerde la Medida Privativa de Libertad.

De declaración del Imputado:

Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo haría sin coacción de ninguna naturaleza, cumpliendo con el debido proceso, constituyendo un medio de defensa, así como el 127 y 133 de Código Orgánico Procesal Penal, respetando lo0s derechos del imputado, comunicándole los hechos que se le atribuyen, su derecho a la defensa, entre otros aspecto que consagran la norma objetiva, manifestando el imputado: VICTOR JOSE VELASQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.954.617, Quien expone: “Si deseo declarar”. Buenas tardes es imposible estar allí porque estaba en Caracas en una competencia del cuartel, cuando los hechos sucedieron los hechos allanaron mi casa mi mama fue a caracas a decir lo que estaba sucediendo, yo no conozco a ese señor nada del señor, cuando mi mama va a fuerte tiuna y le dice al comándate le dijo todo lo que sucedió, el comándate Jesús Sulvararn le dijo que no había salido que era imposible el es activo aun y se dirige al CICPC de la villa con mi mama y dice que yo me encontraba en Caracas en la competencia y le dijo que antes de los hechos yo me encontraba en Caracas yo no sabía de la solicitud del sistema, P-Nunca fuiste a poner a derecho sabiendo que estabas siendo solicitado, R-No sabía desconocía me entere fue porque no pude ascender en mi trabajo, P-Sabias que esos hechos que estaban en la redes sociales mencionaban tu nombre, R-No sabía nada, P-No conocías al señor Demetrio, R- no lo conocía nunca nada, P-Conocías a la catira que nombraran, R- No la conozco. Es todo”.

De los Alegatos de la Defensa:

Defensa Privada ABG. MENDEZ YOJANA, INPRE NRO. 134.727. Quien expuso: Buenas tardes a todos los presente, esta defensa amparada 2, 26, 49, 51,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace uso del control formal de la acusación el cual está obligado por solicito atrás vez del artículo 264 del COOP, sentencia 1303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa hace mención atreves de un escrito que se consigo en la fiscalía 14 del Ministerio Publico promovió una diligencias alegando la necesidad y pertinencia de la misma la cual fue evacuada por la misma y el fiscal, no hizo uso de lo que establece el artículo 263 del COOP que hacen constar los hechos útiles, para inculpar y para exculparlos, así mismo luego de escuchar a mi defendido donde él niega participación de los hechos donde lo están inculpado, es porque esta defensa niega rechaza y contradice el escrito acusatorio en cada una de sus partes, sirva rechazar la acusación Fiscal, y solicito el Sobreseimiento de la causa y haciendo uso del control material, y en caso negado que no se me acuerde el sobreseimiento, esta defensa solicita se acuerde como medios probatorios los testimoniales de los ciudadanos: GARCIA TORO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-14.327.480 Y MUÑOZ MUÑOZ YOJANDRI YOSELIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.698.160, por ser útiles, necesarios y pertinentes, ya que ellos expondrán en su oportunidad legal donde se encontraba mi defendido al momento que ocurrieron los hechos, quienes están adscrito a la unidad 435 Coronel Juan Vicente Bolívar y Ponte en el Fuerte Conopoima con sede en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, y todo aquello que demuestre la inocencia de mi defendido del hecho que se le atribuye. Es todo”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

En este sentido, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional,
sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, está en orientar a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

DE LA ACUSACION FISCAL.

Este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal, así como lo señalado por las Defensa Privada, previa revisión de la Acusación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera siguiente:

“toda vez que consta en acta policial de fecha 17/10/23, siendo aproximadamente las 12:30pm, se formo una comisión integrada por los funcionarios detective jefe Luis Chirguita, detective agregado Héctor López, detective Adrian Carrillo (técnico criminalistico), se realizo el patrullaje preventivo por la zona a fin de disminuir el índice delictivo que agobia a la población Villa de Cura, cuando nos trasladábamos exactamente por la avenida Lisandro Hernández Adyacente a la escuela Teresa Carreño, vía pública parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, se avisto a un ciudadano con características física, de tés morena, contextura delgada, que al percatarse de la presencia policial, tomo actitud nerviosa y evasiva, por lo que se le dio la voz de alto, acatando el mismo dicha orden, identificándose como funcionario activo del Ejército Nacional Bolivariano, se procedió hacer llamada telefónica hacia la coordinación de análisis y seguimiento estratégico e información policial (SIIPOL) donde se específicamente arrojo que el mismo, presenta estatus de SOLICITADO según orden de captura nro. 016-19 de fecha 12/07/2019 emanado del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 4C-29.866-19 por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405y 406 numeral 1 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por lo que se procedió hacer la detención del ciudadano, por tal sentido este


De manera que dicho delito se demostró en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Fiscalía y de lo oído en audiencia de presentación. Donde Ministerio Público en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presento el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor, relación a la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 405 CON 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 DEL LA LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La fiscalía del Ministerio Publico calificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 405 CON 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 DEL LA LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, estando esta tipología penal establecida en la legislación venezolana, la cual viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido, en el caso de marra al ciudadano imputado, razón por la cual la tipología penal calificada se encuentra prevista en nuestra legislación:


ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.

“… El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”

ARTICULO 406 NUMERAL 1 CODIGO PENAL.

“… En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penal.
1-Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código…”

ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
“…El que fuera de los casos previsto en los artículos 254, 255, 256, 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, asi como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, si haber tomado parte en el mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”

ARTÍCULO 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con presión de seis a diez años…”

Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.

En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318). Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos presentes en el delito precalificado la acción, tipicidad, antijurídica de imputabilidad, que dan lugar la existencia propia de un tipo penal (delito). Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad.

Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).

En este orden ideas, acompaña el Ministerio Publico elementos que vislumbran que la responsabilidad de la colisión recae sobre una conducta delictiva por parte del ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.444.388, siendo este el presunto responsable del hecho producido, ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso, los mismo se fundamentan en la premisa por el delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 405 CON 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 DEL LA LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación a la libertad en los procesos penales lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinar si el imputado merece una Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Juzgadora garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe este garantizar las resultas del proceso, para los cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.

Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora Bien, en el Presente Caso esta juzgadora estima que SI concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuyen puesto los mismo no merecen que se le otorgue una Medida Privativa de Libertad por ser el mismo un delito de mayor pena, Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.444.388, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictando los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Sin lugar el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, presentado por la defensa privada por estar el mismo extemporáneo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite Totalmente el Escrito de Acusación según oficio NRO. 05-F14-1929-2023, MP: 161.292-2019, en fecha 04/12/23, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 405 CON 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 DEL LA LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, para el ciudadano: 1- VICTOR JOSE VELASQUEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.954.617, todo ello de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, por ser legales, útil, necesarios y pertinentes. Admitida como ha sido el escrito de acusación, este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra al justiciables: VICTOR JOSE VELASQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.444.388, imponiéndole del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “No, Admito los hechos por los cuales se me acusa, me declaro inocente, solicito mi pase a Juicio. Es todo”. CUARTO: Se admite con lugar la comunidad de la prueba. QUINTO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra del ciudadano VICTOR JOSE VELASQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.444.388, y se mantiene recluido en la Comandancia Del Área De Defensa Integral 441 Maracay, Comando De Milicia Estado Aragua. SEXTO: Se niega la solicitud del Sobreseimiento solicitado por la defensa Privada, por ser improcedente y sin fundación alguna. SEPTIMO: Se admiten las testimoniales solicitado por la defensa privada, los ciudadanos GARCIA TORO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-14.327.480 Y MUÑOZ MUÑOZ YOJANDRI YOSELIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.698.160 OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que, se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días hábiles, siguientes a la presente decisión, a los fines, de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral y Público, quedando las partes presentes debidamente notificadas y conforme de la respectiva decisión. NOVENO: Se impone a la Secretaria del deber de la remisión de las respectivas actuaciones en el lapso legal que corresponda, a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de juicio. En esta misma fecha se dictó auto interlocutorio de la presente decisión. Es todo. Se Termino, siendo la una y treinta (05:40 P.M.) horas de la tarde, se leyó y conformen Firman

LA JUEZ.

ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL




LA SECRETARIA

ABG.AMARIS MARTINEZ BRITO







CAUSA N° 4C-29.866-19
HRLV/am