REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
AÑO 213º y 164º
MARACAY, 2O DE ENERO DEL 2024
CAUSA: 4C-31.104-24
JUEZA: ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
SECRETARIO (A): ABG. AMARIS MARTINEZ
FISCAL 15° MP: ABG. YANETXY LIENDO
IMPUTADA (S): CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YORGENIS PAREDES, INPRE NRO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fisca Flagrancia del Ministerio Público la ABG. YANETXY LIENDOS y celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: Buenas Tardes, esta representación fiscal, como titular de la acción penal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.981.556, por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y AdolescentePresentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal. Asimismo ciudadana Juez solicito se fije Audiencia de Prueba Anticipada. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios uno (01) de la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:
CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.344.430, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 19-07-1979, de 43 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Profesora, residenciada en Barrio San Joaquín de Turmero calle Páez, casa 18, Municipio Mariño Estado Aragua. Quien expone: “lo ocurrido es que el día jueves a las 7 pm, eso no es por los niños, sino algo personal, tomaron eso, si le pegue al niño, pero fue para reprenderlo, el dueño de acera, yo tuvo un percance con ellos, yo vivo en una nexo pequeño, yo le reclame por un agua, y ellos me dijeron que me callara, yo agarre y me metí, el día del hecho en sí fue que yo para evitar problemas con ellos, y el niño se paso para la acera, y ellos dicen que el niño no piso y después me dicen que la ridícula esa, si le pegue pero dentro de la casa, no en la calle, con una correa pequeña, yo soy mamá y papá, yo trabajo, es mi único hijo, solo vivo con el niño, todo lo que el niño tiene yo se lo he dado, el niño está bien cuidado, está estudiando en un institución privada, me dieron ese regalo, el estudia donde yo trabajo, yo trabajo en san carlos, soy profesora, yo sobrevivo es con eso, tengo miedo de lo que pase, el temor mío es que las instituciones privada uno no se puede ausentar, a mi hijo le van a negar el derecho, si yo no laboro el ya no va a poder, en las escuelas publica solo van 3 veces a la semana, yo aun así voy a dar clases, yo laboro, tengo 21 años de servicio, lo acontecido sí, eso es un aprendizaje de vida que me dejaron, y por un instante de rabia voy a perder todo en la vida, me levanto a las 4 am para el niño, me acuesto tarde para tener todo al día, no puedo retrasarme con la institución, tengo al niño en una institución pública, yo le pegue al niño con la correa, y él me dice si mami, me pidió perdón, el niño me dijo que quería que esa gente se callara, yo me senté hablar con él, ahí estaba toda esa gente alborotada, llame a la pastora para que ella me diera aliento, yo estoy sola acá, soy mamá y papá, Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DIMAIRYS VENERO. Quien expone: “Buenas Tardes, yo todos los años yo le regalo a Alan, yo soy la pastora de la iglesia, yo le digo echándole broma que voy a la casa, mi camioneta es nueva, cuando me abordan, y con una piedra me le dieron, la del consejo comunal me dice que de ahí no salgo, la iban a matar, y dice que proteger al niño, el niño gritaba y lloraba, el doctor William siso entro y viene y anoche le dijeron que yo me había llevado al niño del país, y en san Joaquín de Turmero no hay agua, cuando le digo a William y le me dice que quiere oír la versión del consejo comunal, yo estaba con el corre corre, la hermana le dice que no va a poder tener al niño, el consejo comunal nos secuestran, y Ahora si cree, ahora bien solicito, a mí también me secuestraron, esta es la versión del consejo comunal, el niño no puede regresar a san Joaquín, solicito que le de libertad por favor, es un niño que tiene un 24 de diciembre, me decían que no iba a tener un diciembre, por su buenos deseos doctora por favor, ahorita lo corrigió para que mañana los funcionarios no lo maten, ahí está el niño, no está maltratado, ellos lo que quieres es que se desocupe, yo le dije que se tiene que mudar, no dejan pasar para la casa, el niño tiene ahí su ropa nueva, su juguete, no dejan pasar a la casa dirigida por yurelbys oropesa, Es Todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
FLAGRANTE; toda vez que consta en acta policial de fecha 22/12/2023, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario policial. Oficial jefe (IAPEBA) MIGUEL URBINA, credencial PEA-4008885, perteneciente al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, adscrito a la delegación Mariño II, expone: “en esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio policial a bordo de una unidad radio patrulla plenamente identificada conducida por el Oficial ( DENNYS ESPINOZA) Y LA Oficial (BARABARA VILLNUEVA), cuando reciben un llamado telefónico al cuadrante de paz P-6, de parte de la ciudadana, directora de (SPNAA) Sistema de Protección al Niño, Niña y Adolecente Rosa García, informando que en la zona de San Joaquín de Turmero, se encontraba una ciudadana que presuntamente agredió a su hijo de seis años de edad, de inmediato se trasladaron hasta el lugar del suceso con el fin de verificar la información y al llegar ya se encontraban funcionarios consejeros de Protección al Niño, Niña y Adolecente, quien fue identificado como WILLIAM SISO, y la jefa de UBH, de nombre YIREIBIS OROPEZA, los cuales se encontraban con el niño y su madre, acto seguido nos trasladamos al centro asistencial CDI, el tierral donde fue atendido el niño identificado como ALAN VLADIMIR SALAZAR MERCADO de 6 años de edad quien fuera atendido por la doctora de guardia ANA CARREÑO, examinando al niño y se aprecia según informe médico agresión en la espalda a nivel del hombro derecho. En vista de los hechos se procede a materializar a la aprehensión y ser trasladada a la delegación Policial del Estado Bolivariano Mariño II, a la ciudadanaCARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.344.430, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 19-07-1979, de 43 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Profesora, residenciada en Barrio San Joaquín de Turmero calle Páez, casa 18, Municipio Mariño Estado Aragua, así mismo queda el niño menor de edad en cuidado de su tia y el funcionario del consejo de Protección al Niño, Niña y Adolecente, seguidamente se procede a hacer el llamado telefónico al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Aragua el ABG. YANETXY LIENDO, informándole del procedimiento, quien indico realizar las actuaciones correspondientes y fuera presentado el día domingo 24 de Diciembre del presente año. Es todo se terminó se leyó y conforme
Por tal sentido este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Con relación a la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
“…Artículo 254. Quien somete a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable, que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicio físico psicológico…”
“…Articulo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea: niño, niño, niña, o adolescente.
Quedan incluido de esta disposición el autor o autora a los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”
De manera que dicho delito se ha de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que NO concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadanoCARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.981.556, por lo que esta juzgadora acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 8° y 9° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. CUARTO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la ciudadana CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.344.430. QUINTO: Este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere: presentaciones cada 30 días, Tres (03) fiadores que devenguen Cuatro (04) sueldos mínimos, y estar pendiente de su proceso, SEXTO: Se acuerda como sitio de detención mientras se materializa la fianza el Centro De Coordinación Policial Del Estado Aragua, Estación Policial Mariño II. SEPTIMO: Se acuerda prueba anticipada para el día JUEVES ONCE (11) DE ENERO DE 2024 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.Se terminó a las (05:50 pm), se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ.
En esta misma fecha 24 de Diciembre del 2023, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ.
CAUSA N° 4C-31.104-24
HRLV/am