REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
AÑO 213º y 164º

MARACAY, 20 DE ENERO DEL 2024.

CAUSA: 4C-31.105-24

JUEZA: ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
SECRETARIO (A): ABG. AMARIS MARTINEZ
FISCAL FLAG° MP: ABG. JAVIER PEREZ
IMPUTADA (S): MORENO ACACIO ESTIVEN DE JESUS
DEFENSA PRIVADAS: ABG. GOLDCHEIDT WILMER, INPRE NRO. 250.591
ABG. MOTA JOR GELLI, INPRE NRO. 215.784
DECISIÓN: FIANZA

Compete a este Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fisca Flagrancia del Ministerio Público la ABG. JAVIER PEREZ y celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: Buenas Tardes, esta representación fiscal, como titular de la acción penal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: MORENO ACACIO ESTIVEN DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.981.556, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De VehículoPresentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTEy que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal. Asimismo ciudadana Juez solicito se fije Audiencia de Prueba Anticipada. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios uno (01) de la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:
MORENO ACACIO ESTIVEN DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.443.324,de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 24/09/2003, de 20 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en La Morita barrio la Paz n calle Pez casa nro. 38-A Maracay, Estado Aragua. 04123407435 (Estefani hermana) Quien expone:“Si deseo declarar, Buenas tardes, venia del trabajo dejo a la chica que estaba conmigo me regreso a la altura del mercadito había una alcabala, me bajo y saludo me quitan mi armamento, me ponen una capucha me identifico como funcionario, me montaron en la hailux me llevaron al comando me maltrataron me acostaron esposado en una colchoneta, P- De quien era la moto, R- la moto CVR azul año 2011 es mía a otra no sé, P- Con quien andabas, R- Solo con la compañera que trabaja conmigo. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa PrivadaABG. GOLDCHEIDT WILMER, INPRE NRO. 250.591. Quien expone: “Buenas Tardes, esta defensa de primera parte solicita nulidad de dichas actuaciones ya que carece de elemento suficientes, se dice que hay un robo pero no coinciden con las descripciones de mi patrocinado, se habla de un arma y mi patrocinado no maneja esa tipo arma y el usa otro tipo armamento, no existe relación en cuanto modo tiempo y lugar, el mismo manifiesta que venía de su trabajo existe un funcionario del CICPC que la tiene agarrada con él, y ese funcionario hizo todo esto para detenerlo, no sabes la razón existe un ensañamiento es una etapa insipiente queremos llegar a la verdad, solicitamos la libertad plena o en su criterio una Medida Menos Gravosa, Es Todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
FLAGRANTE; toda vez que consta en acta policial de fecha 19/01/2024, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE JEFE ANDERSON MARTINEZ CREDENCIAL 40.884, adscrito al CICPC SUB DELEGACION CAÑA DE AZUCAR, deja constancia de la siguiente diligencias: encontrándose en labores de patrullaje, a fin de disminuir el alto índice delictivo en cuanto el flagelo en materia de vehículo que mantiene azotados los diferentes municipios de esta jurisdicción, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR JEFE JORDI LUGO, INSPECTOR LEANDRO LOPEZ, a bordo de la unidad plenamente identificada, hacia el sector santa Rita, municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, específicamente en la Av Alfar agua, donde una vez dicha vía arterial, avistamos a dos personas de sexo masculino a bordo de dos vehículos clase moto, quienes al percatarse de la presencia policial , optaron los mismos por optar por una actitud sospechosa y evasiva aumentando de manera repentina la velocidad, por lo que se procedió a darles la voz de alto en reiteradas oportunidades previamente identificados , y haciendo caso o miso, emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución , logrando darles alcance a uno de los sujetos quien tripulaba un VEHICULO CLASE MOTO MARCA EMPIRE, optando el mismo por tomar una actitud hostil en contra de los funcionarios que conformaban la comisión y así mismo vociferando en tono de voz alto palabras obscenas y ofensivas, por lo nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, de igual manera se realizó un recorrido por las adyacencias a fin de ubicar una persona que nos sirviera como testigo siendo dicha búsqueda infructuosa, se procedió indicarle a ciudadano que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística que pudiera tener en su poder, logrando colectar en su bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular marca MOTOROLA, MOTO E6, de igual manera se logra colectar de la parte posterior de su pantalón un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, acto seguido se procede a solicitar su identificación respectiva al ciudadano sobre su documentación donde se observan los siguientes datos: MORENO ACACIO ESTIVEN DE JESUS, titular de la cedula de identidadN° V-31.443.324, de igual manera manifestó que el mismo pertenecía a las filas de la policía nacional bolivariana, en el cargo de oficial, y que el arma de fuego era orgánica, de igual manera no posee documentación del vehículo en mención, una vez obtenida esta información se procedió a llamar al operario de guardia del sistema integrado (SIIPOL), dando como resultado que el vehículo donde el ciudadano se trasladaba estaba solicitado , de igual manera presenta un registro policial por la sub delegación de Cagua por el delito de robo de vehículo, con toda esta información se procede a materializar la aprehensión del ciudadano posterior mente se procede a efectuar la llamada a la fiscalía VIGESIMA SEGUNDA (22), del Ministerio Publico del estado Aragua, Abg. Karla Rodríguez, quien indico que se realizaran todas las diligencias pertinentes para sea presentado el día sábado 20/01/2024. Por tal sentido este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Con relación a la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo, el cual establece:
“…Artículo 9.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será penado con prisión de ocho (8) a dieciséis (16)años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”

De manera que dicho delito se ha de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que NO concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano MORENO ACACIO ESTIVEN DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.981.556, por lo que esta juzgadora acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 8° y 9° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin Lugar la Nulidad de las Actuaciones solicitada por la defensa Privada. TERCERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. QUINTO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, para el ciudadano MORENO ACACIO ESTIVEN DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-31.443.324. QUINTO: Este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere: presentaciones cada 30 días, Tres (03) fiadores que devenguen Cuatro (04) sueldos mínimos, y estar pendiente de su proceso,para el ciudadano MORENO ACACIO ESTIVEN DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-31.443.324 y se niega la solicitud de la defensa privada de una libertad plena. SEXTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de Individuo, establecido en el artículo de 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de Enero del 2024, a las 09:30 am horas de la mañana. SEPTIMO: Se acuerda como sitio de detención el CICPC SUB- DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, mientras se materializa la fianza.Se terminó a las (04:30 pm), se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL



LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ.



En esta misma fecha 20 de Enero del 2024, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ.

CAUSA N° 4C-31.105-24
HRLV/am