REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
AÑO 213º y 164º
MARACAY, 20 DE ENERO DEL 2024
CAUSA: 4C-31.106-24
JUEZA: ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
SECRETARIO (A): ABG. AMARIS MARTINEZ
FISCAL FLAG° MP: ABG. REINALDO MONTILLA
IMPUTADA (S): MARCO ANTONIO GARRIDO CHIRINOS
DEFENSA PRIVADAS: ABG. LOREDANA MUJICA, INPRE NRO. 242.610
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Compete a este Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fisca Flagrancia del Ministerio Público la ABG. REINALDO MONTILLAS y celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: Buenas Tardes, esta representación fiscal, como titular de la acción penal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: MARCOS ANTONIO GARRIDO CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.800.863, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios uno (01) de la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:
MARCO ANTONIO GARRIDO CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.800.863, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 25/12/77, de 46 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en La Residencia Costa el Sol piso 5 apartamento 5-3 Turmero Estado Aragua. 0412-8908515. Quien expone: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada LOREDANA MUJICA, INPRE NRO. 242.610. Quien expone: “Buenas noches, si bien es cierto como se desprende de las acta manifestó conversación con mi defendido el sí reconoce que tiene una deuda con los señores, se dirigió a la vivienda a las personas, pero él tenía un sobre con dinero, él no tenía el dinero completo porque el vende chuchería y refresco, mi cliente no recuerda lo sucedido tuvo un lapso mental, el busco ayuda cuando recordó lo sucedido, solicito que se cambie la calificación Fiscal, solicito un acuerdo Reparatorio de los gastos médico, y la cancelación de la deuda de mi cliente ya que son una lesiones y tiene una curación de 10 días las víctima, solicito una evaluación psicológica y siquiátrica, es evidente que mi cliente tuvo un lapso mental recuerda lo sucedido busca ayuda con los funcionarios y le dice los sucedió, mi cliente no tiene mala reputación se la lleva bien con los vecinos, se está en una investigación insipiente, solicito una Medida Menos Gravosa, es Todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
FLAGRANTE; toda vez que consta en acta policial de fecha 18/01/2024, siendo aproximadamente las 22:00 horas, compareció ante este despacho lafuncionario PRIMER OFICIAL GONZALEZ YORNELIS, adscrita a este cuerpo de coordinación policial, la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en esta misma fecha, siendo las 4:24 P.M horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en el cuadrante P-14, bajo nuestras responsabilidad, bajo la unidad ciclista, bajo el mando de la PRIMERA INSPECTORA FIGUEROA DAYANA, se recibe llamada vía radiofónica, indicando el operador de guardia, que presuntamente en el apartamento 10-4, ubicado en el piso 10, edificio Málaga, en la residencia costa del sol, de la calle negro primero cruce con Bermúdez, casco central de Turmero, se suscitaba una situación de alteración de orden público, con dos personas heridas, razón por la cual atendimos el llamado, se trasladaron hasta el sitio indicado, estando conformadas ambas comisiones en el sitio ut supra mencionado, se encontraron con un ciudadano de contextura gruesa, de alta estatura de tez morena, cabello corto, color negro ojos negros, vestido con franela azul marino, pantalónblues jeans, quien presentaba una pequeña herida en el metacarpo entre los dedos medio y anular de la mano derecha, este de manera nerviosa abordo al funcionario, manifestando voluntariamente que se quería entregar ya que había golpeado con un objeto de metal a una pareja de vecinos, porque les adeudaba un dinero; siendo este puesto en custodia y trasladado por dicho funcionario a que recibiera asistencia médica, posteriormente la otra comisión se trasladó hasta el apartamento donde se encontraban las presuntas víctimas, al llegar observaron que se encontraban varias personas, entre ellos una ciudadana y un ciudadano, a quienes a simple vista se evidencia que fueron víctimas de agresiones físicas, ya que presentaban heridas abiertas a nivel de la cabeza y dolencias corporal, quienes al ver nuestra comisión manifestaron que un ciudadano de nombre marcos garrido, vecino del edificio los ataco con un martillo sin mango, porque tenían que cancelarle la cantidad de (1020$), y se percataron que el sobre donde venía el dinero habían varios billetes en bolívares, que no era lo acordado, señalándoles el lugar donde se encontraba tirado el dinero y el objeto con que fueron agredidos, tratándose de una herramienta de mano, llamada martillo, y el sobre contentivo del dinero, los mismo fueron colectados por los funcionarios policiales como evidencia de interés criminalístico para el caso, de esta manera se la da inicio al registro de cadena de custodia de evidencia físicas, obtenida la evidencia se continua con el apoyo a los ciudadanos a descender del edificio hasta la planta baja mientras llegaba el apoyo de primero auxilios, informando a dos ciudadanas de todas las presentes en los hechos ocurridos, que nos acompañaran hasta el despacho policial con el fin de ser entrevistadas como testigos, transcurrido varios minutos se presentó la comisión de protección civil Mariño, de igual manera se procede a trasladar a la pareja de lesionado hasta la clínica popular Turmero, al fin de recibir primero auxilios, donde fueron atendidos por el médico de guardia, quien luego de aplicarle las curas y suturas correspondientes les dio el alta médica, siendo los mismos trasladado hasta el centro de coordinación policial donde a su vez ya se encontraba el presunto agresor, a quien posteriormente se procede a notificarle del motivo de la aprehensión, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando identificado como: MARCO ANTONIO GARRIDO CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.800.863,de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 25/12/77, de 46 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en La Residencia Costa el Sol piso 5 apartamento 5-3 Turmero Estado Aragua. 0412-8908515, consecutivamente se realizó llamada telefónica a la ABG. KARLA RAMIREZ, fiscal auxiliar vigésimo segunda del ministerio público, quien luego de quedar notificada, giro instrucciones para el que el ciudadano sea presentado el día sábado 20 de enero del 2024, ante el tribunal de guardia del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. Es todo se terminó se leyó y conforme
Por tal sentido este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Con relación a la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece:
“…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
“…Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”
De manera que dicho delito se ha de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que NO concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadanoMARCO ANTONIO GARRIDO CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.800.863, por lo que esta juzgadora acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO:Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.CUARTO:Se acoge a la precalificación fiscal por el delitoHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo406, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, para el ciudadano MARCO ANTONIO GARRIDO CHIRINOS, titular de la cedula de identidadN° V-13.800.863, y se niega la solicitud de la defensa privada de un cambio de calificación del delito.QUINTO:Este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238del Código Orgánico Procesal Penal,para el ciudadano MARCO ANTONIO GARRIDO CHIRINOS, titular de la cedula de identidadN° V-13.800.863 y se niega la solicitud de la defensa privada de una Medida Menos Gravosa. SEXTO:Se acuerda evaluación psicológica y Siquiátrica, y a su vez se acuerda los oficios correspondiente para ser trasladado al SENAMEF para que se evaluado por los Medicos Forences.SEPTIMO:Se acuerda como sitio de detención la POLICIA MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.Se terminó a las (08:30 pm), se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ.
CAUSA N° 4C-31.106-24
HRLV/am