REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
AÑO 213º y 164º
MARACAY, 21 DE ENERO DEL 2024
CAUSA: 4C-31.108-24
JUEZA: ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
SECRETARIO (A): ABG. GRACIELA GONZÁLEZ
FISCAL FLAGRANCIA MP: ABG. JAVIER PÉREZ
IMPUTADO (S): GUSTAVO HERNAN GALVIS FONSECA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CANDIDO JESÚS ESCUELA MÉNDEZ, INPRE NRO. 203.226
ABG. KATIUSCA MINERVA CHIRINOS JIMÉNE, INPRE NRO. 94.267
Compete a este Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fisca Flagrancia del Ministerio Público la ABG. JAVIER PÉREZ y celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: Buenas Tardes, esta representación fiscal, como titular de la acción penal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: GUSTAVO HERNAN GALVIS FONSECA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.181.900, por el delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 EN CONCRODANCIA CON EL 415 DEL CÓODIGO PENAL VENEZOLANOPresentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal. Asimismo ciudadana Juez solicito se fije Audiencia de Prueba Anticipada. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios uno (01) de la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:
GUSTAVO HERNAN GALVIS FONSECA, titular de la cedula de identidad N° V-15.181.900, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Bogotá, Colombia, fecha de nacimiento: 27/11/46, de 77 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en Calle 15, casa N° 38, San José, Maracay, Estado Aragua. Quien expone: “Si deseo declarar. “Venia por la avenida Constitución venia hacia Maracay, para hacer el cruce, y me sorprendió el motorizado, estoy enfermo, no puedo aguantar las ganas de orinar, y me dirigía a mi casa, ya que vivo a 50mts, al sitio que ocurrieron los hechos, poseo una sonda, sufro de cáncer de próstata, la persona no era experto y es nuevo manejando la moto, salió de repente y me llega porque no tiene experiencia, Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. KATIUSCA MINERVA CHIRINOS JIMÉNE, INPRE NRO. 94.267 “ solicito se le otorgue libertad plena, por no existir peligro de fuga, mi representado no posee antecedentes penales, aunado a ello, el acto inseguro, en que incurrió fue motivado a su estado de salud, manifestando en este acto que nos comprometemos a cubrir los gastos médicos en que pueda haber incurrido la víctima, a pesar que no poseía documentación que lo acreditara a la conducción del vehículo involucrado en el accidente dentro de las posibilidades económicas de mi representado, Es Todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
FLAGRANTE; toda vez que consta en acta policial de fecha 20/01/2024, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario Activo: PRIMERO OFICIAL (C.P.N.B) MERCEDEZ DIAZ. Titular de la cedula de Identidad V-23.665.449, dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia Expone: es el caso que el día,19/01/2024, encontrándose en servicio en la Estación Policial Parroquial Madre María de San José, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando se le fue informado vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre en la AV. CONSTITUCION, CALLE 15, PIÑONAL, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, de inmediato se trasladaron al lugar antes mencionado en compañía del PRIMERO INSPECTOR (C.P.N.B), RAMIRES EDIXON, a bordo de una unidad tipo Moto plenamente identificada, estando en el presente sitio pudimos observar a un vehículo tipo moto y su conductor tendidos en el pavimento, de igual manera se entrevistaron con el ciudadano: GUSTAVO HERNAN GALVIS FONSECA, titular de la cedula de identidad N° V-15.181.900, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Bogotá, Colombia, fecha de nacimiento: 27/11/46, de 77 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en Calle 15, casa N° 38, San José, Maracay, Estado Aragua, conductor identificado en la planilla de informe de transito con el N° 1: Vehículo Gran Vitara, conductor identificado en la planilla de informe de transito con el N° 2: Vehículo Tipo moto,posteriormente se presentó una Ambulancia, a la cual se le encargo el traslado del ciudadano lesionado hasta la sede del hospital central de Maracay, seguidamente se tomaron las medidas de seguridad del caso para evitar otro accidente de tránsito terrestre, se procedió a elaborar el grafico del área tomando en cuenta la posición final del vehículo identificado con el N° 1, evidencia de interés criminalístico con sus medidas reglamentarias, no siendo graficado el vehículo identificado con el N° 2, ya que fue movido de su posición final, haciendo referencia que se trata de una vía recta de zona urbana, una vez realizada la diligencia pertinentes se trasladaron hasta sede del hospital central de Maracay, donde se entrevistaron con el Médico de Guardia, quien facilito los datos y diagnóstico del ciudadano, quien presento una fractura de fémur del miembro inferior derecho, posteriormente se procede a practicar la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como: GUSTAVO HERNAN GALVIS FONSECA, titular de la cedula de identidad N° V-15.181.900, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Bogotá, Colombia, fecha de nacimiento: 27/11/46, de 77 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en Calle 15, casa N° 38, San José, Maracay, Estado Aragua, luego de practicar todas esta diligencias se procedió a efectuar la llamada telefónica a la ABG. María Espinel Fiscal 5° del Ministerio Publico del estado Aragua, quien indico que el ciudadano sería presentado en la sede del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua. Es todo se terminó se leyó y conforme
Por tal sentido este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Con relación a la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
Artículo 420. Código Penal Venezolano:
“… El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte…”
Artículo 415. Código Penal Venezolano:
“…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”..
Quedan incluido de esta disposición el autor o autora a los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”
De manera que dicho delito se ha de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que NO concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano GUSTAVO HERNAN GALVIS FONSECA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.181.900, por lo que esta juzgadora acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano GUSTAVO HERNAN GALVIS FONSECA, titular de la cedula de identidad N° V-15.181.900. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, GUSTAVO HERNAN GALVIS FONSECA, titular de la cedula de identidad N° V-15.181.900,. CUARTO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 EN CONCRODANCIA CON EL 415 DEL CÓODIGO PENAL VENEZOLANO para el ciudadano GUSTAVO HERNAN GALVIS FONSECA, titular de la cedula de identidad N° V-15.181.900. QUINTO: Este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere A estar pendiente de proceso penal que se le sigue. Se terminó a las 03:40 pm, Se leyó la presente acta en sala. Es todo. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ.
CAUSA N° 4C-31.108-24
HRLV/am