REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
AÑO 213º y 164º

MARACAY, 21 DE ENERO DEL 2024
CAUSA: 4C-31.110-24

JUEZA: ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL
SECRETARIO (A): ABG. GRACIERLA GONZALEZ
FISCAL FLAG° MP: ABG. REINALDO MONTILLA
IMPUTADA (S): LEVINSON JONHERY SANGRONIS BLANCOS
JOSE ANGEL INFANTE BONALDE
DEFENSA PRIVADAS: ABG. ALDRIN TORO, INPRE NRO. 301.467
DECISIÓN: MEDIDA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fisca Flagrancia del Ministerio Público la ABG. REINALDO MONTILLA y celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: Buenas Tardes, esta representación fiscal, como titular de la acción penal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: LEVINSON JONHERY SANGRONIS BLANCOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.519.812, Y JOSE ANGEL INFANTE BONALDE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-32.391.524, por el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo112Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones,Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete Medida Privativa de la Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (03) de la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:
LEVINSON JONHERY SANGRONIS BLANCOS titular de la cedula de identidad N° V-26.519.812 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 07/04/99, de 24 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: cocinero de comida rápida, residenciado en Manuelita Saen, calle 29, casa nro. 69 Cagua, Estado Aragua. 0424-3632146 (arelis abuela) Quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
JOSE ANGEL INFANTE BONALDE titular de la cedula de identidad N° V-32.391.524, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 25/07/2005, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: ninguno, residenciado en autoconstrucción las vegas 2, tercera calle, casa nro. 1083714, Estado Aragua. Teléfono; s/n. Quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALDRIN TORO, INPRE NRO. 301.467. Quien expone: “Buenas Tardes, en virtud de que para la hora que se efectuó el robo de la moto no concuerda mis defendidos fueron detenidos en horas de la tarde y el robo de la moto fue en la mañana, por tal razón solicito una Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 242 numeral 1 COPP. Es Todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
FLAGRANTE; toda vez que consta en acta policial de fecha 19/01/2024, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, compareció ante este despacho el funcionario policial. Oficial jefe (PMS) EDGARDO COLMENARES, se encontraba en las labores cotidianas en el Instituto Autónomo de la policía Municipal de Sucre, Cagua estado Aragua, se deja constancia de haber realizado el siguiente procedimiento Policial: siendo las 12:40 horas de la tarde, encontrándose en labores patrullaje en el cuadrante de responsabilidad P-10, en compañía de los funcionarios GARCIA CARLOS LUIS PULIDO, a bordo de las unidades tipo moto debidamente identificadas, en constante recorrido específicamente en el sector 12 de Octubre, calle campo alegre, por las adyacencias de la plaza los trabajadores avistaron a dos sujetos quienes se desplazaban en vehículo automotor tipo moto de color negro, los mismos tenían una actitud sospechosa, los cuales presentaban características descritas por ciudadanos de la comunidad similares a la de dos ciudadanos que en horas de la mañana se encontraban cometiendo hechos delictivos en las zonas cercana a donde patrullaba la comisión, por lo que procede a darles la voz de alto, los mismo hicieron caso omiso al llamado, intentando huir, dándoles alcance e indicándoles a bajarse del vehículo automotor tipo moto y con la seguridad del caso , proceden a efectuarle la inspección corporal a los ciudadanos: 1) JOSE ANGEL INFANTE BONALDE: de tés morena quien se desplazaba como parrillero en el vehículo, viste bermudas beige, franela tipo chemisse color rojo y azul, manga corta con logo alusivo en la parte superior izquierda a la marca POLO, alohas deportivas color gris, logrando incautarle al mismo oculto en su cintura a la altura de la bermuda un arma de fuego, tipo pistola de color plata, elaborada de un material cromado, calibre 380, también se procede a realizarle la inspección corporal al ciudadano 2) LEVINSON JONHERY SANGRONIS BLANCOS: de tés blanca, conductor del vehículo automotor tipo motoviste franela de color blanco con logo alusivo a la marca Nike, short de color azul con rayas blancas, al cual se le logra incautar un bolso tipo morral el cual contenía en su interior (9) teléfonos celulares, por lo que se procede a materializar la aprehensión de los ciudadanos, procediendo a darles a conocer de sus derechos constitucionales, se procede a trasladarlos a CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GENERAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, al llegar al lugar se encontraba un ciudadano quien aborda a los funcionarios policiales para hacerles de su conocimiento del Robo de su Vehículo tipo Moto, observando el ingreso del vehículo manifestando que era su moto, de la cual había sido despojado horas antes por sujetos similares a las presentadas por los aprehendidos, se deja constancias en actas de entrevista de igual manera los ciudadanos antes mencionados quedaron identificados como: 1)JOSE ANGEL INFANTE BONALDE titular de la cedula de identidad N° V-32.391.524,de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 24/09/2003, de 20 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en La Morita barrio la Paz n calle Pez casa nro. 38-A Maracay, Estado Aragua 2) LEVINSON JONHERY SANGRONIS BLANCOS titular de la cedula de identidad N° V-26.519.812de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 24/09/2003, de 20 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en La Morita barrio la Paz n calle Pez casa nro. 38-A Maracay, Estado Aragua, finalmente se procedió a llamar al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Aragua. Quien informo que se realizaran las respectivas diligencias del caso para presentar a los ciudadanos ante la sede del tribunal de guardia del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua. Es todo se terminó se leyó y conforme.
Por tal sentido este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación Penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Con relación a la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458del CODIGO PENAL VENEZOLANO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo286 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONESel cual establece:
Artículo 458 (CODIGO PENAL).

“… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Articulo 5 (LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR).
Se consideran circunstancias agravantes del delito de hurto de vehículos, cuando el hecho punible se cometiere:

1. Sobre vehículos destinados a transporte público o privado de personas, de carga de mercancía de cualquier tipo, vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales, de seguridad pública o destinados al transporte de valores.
2. Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
3. De noche, con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes.
4. Por medio de grúas, contenedores o cualquier otro tipo de remolque.
5. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
6. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, de los órganos de investigaciones penales o de prevención y seguridad ciudadana; o por quien, sin serlo, usare documentos, armas, uniforme o credenciales, otorgados por las mencionadas instituciones, simulando tal condición.
7. Por utilizar el vehículo hurtado para la comisión de otro hecho punible.
Cuando esté presente alguna de las circunstancias agravantes descritas en este artículo, la pena aplicable será aumentada a un tercio. Si concurren dos (2) o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará en la mitad de la pena.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”

Articulo 286 (CODIGO PENAL)


“… Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”


Artículo 112 (LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES)

“…Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”

De manera que dicho delito se ha de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que SI concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano CARLOS MORENO ACACIO ESTRIVEN DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.981.556, por lo que esta juzgadora acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES


PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. CUARTO: Se acoge a la precalificación fiscal por los delitos para los ciudadanos LEVINSON JONHERY SANGRONIS BLANCOS titular de la cedula de identidad N° V-26.519.812 Y JOSE ANGEL INFANTE BONALDE titular de la cedula de identidad N° V-32.391.524 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo112LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES para ANGEL INFANTE BONALDE titular de la cedula de identidad N° V-32.391.524. QUINTO: Este Tribunal acuerda la MEDIDA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos LEVINSON JONHERY SANGRONIS BLANCOS titular de la cedula de identidad N° V-26.519.812 Y JOSE ANGEL INFANTE BONALDE titular de la cedula de identidad N° V-32.391.524. SEXTO: acuerda como sitio de detención la Policía Municipal de Cagua.Se terminó a las (06:30 pm), se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL


LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA
ABG. AMARIS MARTINEZ







CAUSA N° 4C-31.110-24
HRLV/am