REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Jueves veinticinco (25) de enero de 2024
213 º y 164 º
Exp. Nº. AP21-R-2023-000287
Asunto Principal Nº. AP21-L-2019-000228

PARTE ACTORA: FREDDY JOSE PEREZ COVA, venezolano de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 9.453.590


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE BARRETO COLON y CESAR DAVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.340 y 37.093 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMECANICA DOFI, C.A. RIF. J-001794280, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 66, Tomo 114-A, de fecha 14/09/1983

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y NELSON JOSE GONZALEZ FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.916 y 30.400 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los Abogados Manuel Barreto, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.340, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, y Carlos Hernández abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N 81.916 en su condición de apoderado de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, por el Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados Manuel Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora respectivamente y Carlos Hernández en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha diecisiete (18) de octubre de 2023, por el Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se fijo por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente y demandada recurrente dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales interpusiera el ciudadano FREDDY JOSE PEREZ COVA, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.590, contra de la entidad de trabajo AUTOMECANICA DOFI C.A, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio. Se computa el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la presente decisión, a partir de la publicación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“… 1.- Falta de Aplicación del Articulo 72 de la LOPT, en lo que respecta a la carga probatoria por cuanto la Juez motivo la sentencia alegando que el trabajador n o probo el despido. (…) la parte demandada en su escrito de contestación negó de forma pura y simple el despido pero esta admitiendo la relación laboral. La recurrida motiva también alegando que el trabajador no recurrió a la Inspectoría del Trabajo, a pesar del decreto de inamovilidad laboral que había pero eso es optativo del trabajador (…) de manera que la carga de demostrar el despido no la tiene el trabajador.
2.- otra acotación que quiero hacer en vista de la realidad social que esta ocurriendo en lo que respecta a la condenatoria que se ordena a un experto contable a los fines de determinar el monto de la cuantía a demandar, que los Tribunales deben decidir cuando el trabajador demanda y existe durante esos lapsos de tiempo la reconversión monetaria, si bien es cierto el trabajador no puede sufrir en su único patrimonio que es la prestación del servicio y las prestaciones sociales, tener la carga sobre sus hombros de la corrección monetaria, por que el trabajador cunado demando lo hizo por tres millones de bs, y eso reprensaba 22.000$ para ese momento, entonces no puede después de cuatro años aplicarle la reconversión monetaria a ese dinero por que al aplicar la reconversión monetaria a esos tres millones significarían tres bs,…”.

2.- Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:

“…En la relación laboral cuando hay reconocimiento de Esa figura todo lo normal que tenga que ver con los derechos de los trabajadores, efectivamente es un efecto dominó, procede, pero las cosas extraordinarias que van un poco mas allá de una relación normal de trabajadores, es cuestión de materia probatoria, en este sentido el despido, efectivamente se negó el despido de manera pura y simple, el trabajador alego un despido basado en que, no probó, ni trajo alguna carta o algún testigo (…) razón por la cual solicito al Tribunal deje sin efecto ese punto de apelación sobre el punto que pretende sea revocado. Con respecto al segundo punto no tengo observación que decir por que el recurso lo esta haciendo a manera de observación y no como punto de derecho de apelación y en todo caso tendría que hacer una solicitud ante la Sala Constitucional. Es todo…”.

3.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“… 1.- La recurrida le dio carácter de prueba a un Libro que fue presentado por el actor donde se determinaban salarios mensuales y a la final se declaro la variabilidad que en efecto en la contestación de la demanda se admitió que el actor recibía salario variable, por producción por trabajos realizados, si eso fue determinado de conformidad con la Ley el 106 de la ley del trabajo se determinó que el salario ultimo alegado que era la cantidad de 53.500 bs, no es menos cierto que de ese libro se desprendería los salarios para la aplicación de las vacaciones demandadas, el pago de las utilidades demandadas y para el pago de las prestaciones sociales demandadas, que significa que el 114 establece que hay que promediar los últimos tres meses para determinar ese pago, y para efecto de las prestaciones sociales el 122 de la ley que es el salario promedio de los últimos seis meses para determinar el salario de aplicación para el pago de la prestación de antigüedad.
2.- La sentencia recurrida es indeterminada por cuanto dice que procede el pago de las prestaciones sociales en cuanto al pago de los beneficios derivados de la relación laboral, las utilidades bono vacacional, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, pero no determina que lapsos (folio 43 párrafo 3 de la sentencia).
3.- El valor de la moneda, la relación laboral termino en noviembre de año 2018, efectivamente vino una reconversión de moneda, tampoco la recurrida hace esa mención de la reconversión para tomar en consideración la moneda que entro en vigencia al momento de dictar la sentencia y hacerle la observación o la aclaratoria a los expertos que ha bien tenga que realizar la experticia para determinar cuales y que montos se le van a cancelar al actor por su prestación del servicio. Es todo…”.

4.- Al respecto la parte actora adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada que:

“…En cuanto al punto relacionado con la determinación del salario considero que la Juez si fue apegada a derecho en la sentencia por que resulta que el trabajador es trabajaba a destajo donde el patrono y el trabajador tenia un libro que se anotaban los trabajos realizados y al final de la semana se comparaban los trabajos que había realizado el trabajador para pagarle su salario, resulta que nosotros solicitamos la exhibición de esa prueba y la parte demanda acepto que existía el libro pero que en el acta de la audiencia de juicio dijo que si existía el libro pero no fue suministrado por la empresa, no le dieron el libro para exhibirlo, entonces si el admite la relación de trabajo tiene que decirme cuanto es el salario y como no lo hizo se estableció el salario señalado por el trabajador en el libelo de la demanda. En cuanto al otro punto de la reconvención yo insisto también desde el punto de vista de que esta instancia superior, no es la Sala Social, no es la Sala Constitucional, por que son los Jueces que aplican la Ley, que están administrando justicia, son los que deben sentenciar que esa reconversión no puede estar a cargo del trabajador con su único patrimonio, debe existir una formula para que esa reconversión no se aplicable al trabajador…”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

A.- Que ingresé a prestar servicio subordinado, dependiente y de forma exclusiva, como latonero, en fecha 19/03/2007, para la entidad de trabajo, hoy demandada AUTOMECANICA DOFI C.A., anteriormente denominada AUTOMECANICA DOFI S.R.L., con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 6 pm., el salario tuvo siempre determinado por el trabajo que se realizaba durante la semana y que su monto era determinado por las partes; generalmente, los lunes y martes me entregaban los trabajos que se iban a realizar en la semana, sin que se impidiera por ello la ajenidad, que en el transcurso de los demás días, salieran otros trabajo que se debía hacer de emergencia por requerimiento del empleador, a los fines de especificar las tareas que realizaba como latonero automotriz, entre otras estaba el de arreglos de puertas, parachoques, guardafangos, parales, maleta, capot, y piezas mecánicas etc., en fin todo lo relacionado con la reparación de la latonería de automóvil, el pago era semanal el cual se realizaba a través de cheques y por transferencia bancaria que se me hacía en el Banco de Venezuela, fue transcurriendo la relación laboral subordinada y dependiente, dado a mis insistentes reclamos que no gozaba de las contingencia del Seguro Social, a finales del mes de octubre de 2010, me ingresaron al IVSS, por lo que a raíz de esa situación solicite que me dieran una carta de trabajo con la fecha cierta de mi ingreso; el salario como era por destajo o por trabajo realizado, era variable, siendo mi último salario promedio del último mes de Bs. 53.500,00 mensual, entonces, Salario diario normal: 1.783.40.
B.- Que mi relación de trabajo se desarrolló con absoluta normalidad hasta que el día 03 de diciembre del año (2018), se me llamó a la oficina por la administradora josefina Saggiomo De Alessandro y su hermano Domingo Saggiomo, quien era para ese entonces el encargado, para que renunciara a cambio del pago doble de las prestaciones sociales, que sumaba para ese entonces, cien mil bolívares; a base del salario mínimo sin tomar en cuenta la producción es decir, el verdadero salario devengado, el último salario promedio en producción de Bs. 53.500,00 mensual, que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 1.783.40., por lo que en conclusión, al no querer la entidad de trabajo empleadora cancelar lo que legítimamente me correspondía, opte por citarlo a la Inspectoría del Trabajo, donde acudió la hoy demandada a rechazar mi reclamo; y por ello, debo acudir a buscar justicia por esta vía judicial, quedando demostrado que unilateralmente la empleadora me despidió, teniéndose como fecha de terminación de la relación laboral el día 3 de diciembre de 2018, y esa misma fecha me egresan del IVSS, y me colocan en la situación de cesante y la forma unilateral como se hizo debe tenerse como despido injustificado violentando la empleadora la inamovilidad laboral existente y en consecuencia, debe asumir los efectos patrimoniales del despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOTTT….”

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO

A.- Admite por ser cierto que entre el actor, ciudadano FREDDY JOSÉ PEREZ COVA y nuestra representada "AUTOMECANICA DOFI, C.A.", hubo una relación de carácter laboral, y que su fecha de inicio fue el 19 de marzo de 2007.
B.- Que se admite por ser cierto que sus servicios laborales los prestó desempeñando el cargo de "Latonero"
C.- Se admite por ser cierto que el salario devengado por el actor era devengado bajo la modalidad establecida en el artículo 114 de la LOTTT, o sea, por piezas.
D.- Niega y rechaza que el ciudadano FREDDY JOSÉ PEREZ COVA, devengara como último salario mensual la cantidad de 53.500,00, Bolívares Soberanos, lo que representaba para la fecha la exorbitante cantidad de 29,72 salarios mínimos nacional, ya que para el mes de agosto de 2018 era de 180.000.000,00 de bolívares fuertes, y que luego de la reconversión que entraría en vigencia a partir del 10 de septiembre de 2018, pasaría a ser la cantidad de 1.800,00 Bolívares Soberanos.
E.- Niega y rechaza por no ser cierto que el actor haya sido despedido de manera injustificada, y llama la atención la supuesta fecha de despido alegada por cuanto dice en su escrito libelar que lo despidieron en fecha 03 de diciembre de 2018, y cuando realizó su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador alegó una fecha distinta, ya que alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el dia 30 de noviembre de 2018.
F.- Niega, rechaza y se contradice lo alegado por el actor cuando aduce que su horario de trabajo fue a partir de las 07:00 AM hasta a las 06:00 PM, porque lo cierto es que su horario de trabajo era de ocho (8) horas diarias y de lunes a viernes.
G.- Rechaza y contradice que mí representada haya tenido que cancelarle al actor los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas a razón de 1.783,40 Bolívares Soberanos diarios.
H.- Niega, rechaza y contradice que nuestra representada cancelara la cantidad de sesenta (60) días por concepto de utilidades anuales, ya qué lo cierto es, que ésta cancelaba a sus trabajadores, la cantidad de treinta (30) días anuales de utilidades.
I.- Se niega y rechaza que se le deba cancelar al actor la cantidad de 852 días por concepto de prestación de antigüedad por ser contrario a la ley, por cuanto pretende el pago de 720 de antigüedad más 132 días por los adicionales.
J.- Niega y rechaza lo pretendido por concepto de bono vacacional, esto es, la cantidad de Bs. 44.585,00, por cuanto el salario base para ello no se corresponde.
K.- Niega y rechaza lo pretendido por concepto de utilidades, esto es, la cantidad de Bs. 107.004,00, por cuanto el salario base para ello no se corresponde con la realidad.
L.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto la relación mensual de salarios diarios normales e integrales, la relación de alícuotas de bono vacacional, la relación de alícuotas de utilidades, así como la de los días de antigüedad, mensuales, trimestrales, e intereses sobre prestaciones señaladas por el actor en el cuadro de salario normal, integral, antigüedad, intereses, y sus respectivas alícuotas tanto del bono vacacional como la de las utilidades.
M.- Niega y rechaza que nuestra representada le adeude al actor la pretendida cantidad en Bolívares Soberanos de 3.756.458,00 por concepto de antigüedad, la cantidad de B.S. 44.585,00 por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de B.S. 107.004,00, y por ende la suma total de dichos conceptos, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. 3.908.057,00), monto que hoy, y conforme a la reconversión monetaria entrada en vigencia a partir del 10 de octubre de 2021, representa la cantidad de TRES BOLIVARES DIGITALES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. D. 3,91), por ser contraria a derecho.

Co-demandada ciudadana JOSEFINA SAGGIOMO DE ALESSANDRO

A.- Que La Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada a través de lo que conocemos como el salario. Por lo que tanto, la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos para determinar la existencia de una relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio. Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia y la ajenidad, nos ha dicho la Sala, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, de tal manera que de no configurarse de manera conjugada estos elementos, estaríamos en presencia de otro tipo de relación y no en presencia de una relación de carácter laboral.

B.- Que el actor en su escrito libelar admite de forma expresa que prestó sus servicios para la entidad de trabajo "AUTOMECANICA DOFI, C.A.", que era quien le pagaba su salario por su prestación de servicios, y no de forma personal para la ciudadana JOSEFINA SAGGIOMO DE ALESSANDRO, tampoco tener nuestra representada la condición de patrono, por cuanto el actor no prestó en forma personal servicios para ella, razón por la cual, le oponemos esta falta de cualidad y así expresamente y con todo respeto solicitamos al Tribunal lo declare…”.

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcada con la letra "A”, referente contentiva de Constancia de Trabajo, el apoderado judicial de la parte demandada Reconoció en audiencia de Juicio la misma, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con las letras “B, B1-B4, C, C1-C4, D, D1-D3 E, E1-E3, F, F1-F3, instrumentales contentivas de recibos de pagos por concepto de: vacaciones, bono vacacional e intereses de prestaciones sociales, el apoderado judicial de la parte demandada las Reconoció en audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio en virtud de que demuestran en favor del actor pagos emitidos por la entidad de trabajo, con la salvedad realizada por el demandante que los mismos fueron realizados en base al salario mínimo y no el aducido en el libelo de demanda, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “G” contentiva de instrumental de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el apoderado judicial de la parte demandada la reconoce, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “H, H1-H2” contentivo instrumentales de Estados de Cuentas emanados del Banco Venezuela, el apoderado judicial de la parte demandada desconoce dichas instrumentales por no emanar de su representada y traídas a juicio como un tercero, en ese sentido la parte actora promovió prueba de Informes a la entidad financiera Banco de Venezuela, siendo desistida la misma a viva voz en la audiencia de juicio, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “I”, documento contentivo de carta en manuscrito de renuncia, el apoderado judicial de la parte demandada la desconoce, en virtud de que no está suscrito por su representada ni contiene sello alguno de la entidad de trabajo, No haciendo uso de los mecanismos procesales establecidos en la norma el apoderado judicial del actor para demostrar la certeza del mismo, en consecuencia esta Sentenciadora la desecha del proceso ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios 123 al 162 de la pieza principal, contentivo de cuaderno del trabajador Freddy Pérez, mediante el cual adujo que era el asiento del registro diario de los trabajos realizados ante la entidad de Trabajo y que el mismo probaba el salario variable alegado, para ello en la promoción de los medios probatorios solicitó prueba de exhibición del libro o cuaderno llevado por la demandada a los mismos efectos de control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva, dicho medio fue Admitido por el Tribunal 15 ° de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente (folio 200 p.p). Ahora bien, en el control de los medios probatorios en la audiencia de juicio se pudo observar que el apoderado judicial de la parte demandada desconoce la documental alegando que el Cuaderno aduciendo que: “…no se logra la autoría del cuaderno con relación a mi representada, no tiene sello, ni reconocimiento, ni firma, se desconoce…”, al respecto resulta congruente indicar que, llegada la oportunidad de exhibición sobre dicho Cuaderno el abogado manifestó no existir el mismo en la entidad de trabajo, por lo que al no cumplir con la representación judicial de la parte demandada con la carga de exhibir dicho libro, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo antes señalando. ASÍ SE DECIDE.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

Cursante a los folios 164 al 167, y del 169 al 182 de la pieza principal, marcadas con la letra A, A1-A19 contentivo de recibos de pagos por conceptos de : Utilidades del año 2016, donde se evidencia que la demandada cancelaba 30 de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, el apoderado judicial de la parte actora reconoce los pagos, y aduce a favor de su representado que existe una diferencia a favor del actor y que la empresa cancela 60 días de utilidades, lo cual en el control el accionado expone que de conformidad con la Ley la entidad de trabajo cancela lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.

Cursante al folio 168 de la pieza principal, marcada con la letra A-5, instrumental contentiva de transferencia Bancaria realizada ante la entidad financiera Banco de Venezuela, el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio Desiste de la prueba de Informes promovida, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del conflicto.- ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios 183 al 188 de la pieza principal, marcadas con la letra B, contentivo de Notificación de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, motivado al reclamo de las prestaciones sociales, el apoderado judicial de la parte actora la reconoce, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que demuestra la fecha de terminación de la relación laboral, en virtud que al ser comparado el folio 2 de la pieza principal, contentivo de libelo de demanda mediante el cual expone: “…mi relación de trabajo se desarrolló con absoluta normalidad hasta el día 03 de diciembre del año 2018…”, y el folio 184 pieza principal, donde se indica en el escrito de Reclamo ante la Inspectoría :”…. mi relación de trabajo se desarrolló con absoluta normalidad hasta el día 03 de diciembre del año 2018..” no se evidencia que haya contradicción alguna, ello de acuerdo a la defensa realizada por la parte demandada quien indicó en su Constelación de demanda: “….Se niega y rechaza por no ser cierto que el actor haya sido despedido de manera injustificada ni de ninguna otra forma, y llama poderosamente la atención la supuesta fecha de despido por cuanto dice en su escrito libelar que lo despidieron en fecha 03 de diciembre de 2018, y cuando realizó su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador alegó una fecha distinta, ya que alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 30 de noviembre de 2018. (folios 191 (vuelto y 192)…” observa esta Juzgadora que no hay incongruencia entre las fechas alegadas como terminación de la relación de trabajo por parte del actor, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT.- ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto a la apelación de la parte actora referente a: “La Falta de Aplicación del Articulo 72 de la LOPT, en lo que respecta a la carga probatoria por cuanto la Juez motivo la sentencia alegando que el trabajador no probo el despido. (…) la parte demandada en su escrito de contestación negó de forma pura y simple el despido pero esta admitiendo la relación laboral. La recurrida motiva también alegando que el trabajador no recurrió a la Inspectoría del Trabajo, a pesar del decreto de inamovilidad laboral que había pero eso es optativo del trabajador (…) de manera que la carga de demostrar el despido no la tiene el trabajador.

A.- Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:

“…Con respecto al despido invocado por el actor esta Sentenciadora, enfoca su atención al hecho, en ante la Inspectoría del Trabajo no se tramitara la Restitución de la Situación Jurídica Infringida por parte del accionante, siendo su proceso incoado por “…Reclamo conceptos laborales…” (folio 184 p.p.), en consecuencia se declara Improcedente el despido alegado, por cuanto no riela insertas en actas medio de prueba alguno que haga inferir el despido…”.

B.- En esta orientación, es importante señalar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”.
C.- En este orden de ideas y siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2.004 (Exp. Nº AA60-S-2.003- 000816), el cual textualmente reza:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
D.- Siguiendo esta orientación de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda y en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

E.- Ahora bien, trabada la litis en estos términos la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que fueron consignados por la parte demandada del folio 183 al folio 188 documentales referentes a la solicitud formulada por ante la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliación de la Inspectoría Norte del Área Metropolitana de Caracas, donde se puede verificar que en fecha 17/12/2018 el accionante acude ante dicho organismo y consigna escrito en el cual deja constancia en su capitulo II “DE LA TERMINACION IRRITA E INJUSTIFICADA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” y le hace saber al Inspector del trabajo lo siguiente: “…que mi relación de trabajo se desarrollo con absoluta normalidad hasta que el día 03 de diciembre del presente año (2018) se me llamó a la oficina para que renunciara a cambio del pago doble de las prestaciones sociales, a base del salario mínimo con la producción, (…), siendo el ultimo salario en producción del mes de noviembre de 2018, de Bs. 53.500,00 mensual, que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 1.783,40, pero al no llegar a ningún acuerdo la empresa unilateralmente, me despidió el 3 de diciembre de 2018, al egresarme del IVSS y colocarme en la situación de cesante…”. Por lo que, si bien es cierto, dicha solicitud fue tramitada ante la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliación de la Inspectoría Norte del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto, que en la misma se le hace saber al Inspector del Trabajo, que el accionante había sido despedido a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial Nº 1.583, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.167 de fecha 30/12/2014, y en ese sentido acude ante el Ente Administrativo a fin de reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

F.- Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto la parte accionada pretendió demostrar a través de dichas documentales que el trabajador no presentó ante la Inspectoría Norte del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, sino que presentó una solicitud de Reclamo conceptos laborales, no es menos cierto que le correspondía a la parte accionada demostrar la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, lo cual no fue demostrado en autos, por lo que el argumento utilizado por la Juez de la recurrida para declarar improcedente el despido alegado, se encuentra errado toda vez que correspondía a la parte demandada demostrar el despido y no a la parte actora, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta a este concepto y como consecuencia de ello se ordena el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece

2.- En relación al otro señalamiento de la parte actora, “en lo que respecta a la condenatoria que se ordena a un experto contable a los fines de determinar el monto de la cuantía a demandar, que los Tribunales deben decidir cuando el trabajador demanda y existe durante esos lapsos de tiempo la reconversión monetaria, si bien es cierto el trabajador no puede sufrir en su único patrimonio que es la prestación del servicio y las prestaciones sociales, tener la carga sobre sus hombros de la corrección monetaria, por que el trabajador cuando demando lo hizo por tres millones de bs, y eso reprensaba 22.000$ para ese momento, entonces no puede después de cuatro años aplicarle la reconversión monetaria a ese dinero por que al aplicar la reconversión monetaria a esos tres millones significarían tres bs,…”.

A.- En cuanto al señalamiento realizado por la representación judicial de la parte actora, referente a que el trabajador no debería tener la carga sobre sus hombros de la reconversión monetaria, intenta comprender este Tribunal que dicho señalamiento se refiere a una presunta lesión jurídica de orden patrimonial para los efectos de la actualización de los montos en bolívares condenados a su favor mediante la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023 y ello en razón de los efectos sobre la aplicación de la reconversión monetaria sobre la moneda de curso legal. En tal sentido, debe advertir esta superioridad, que la corrección del signo monetario es una potestad constitucional del Poder Ejecutivo Nacional, claro está, junto al control de los demás poderes que conforman el estado venezolano. En la postura que aquí se adopta, debe dejarse suficientemente resuelta la cuestión planteada, y ello así, porque la función pública de administrar justicia conforme al mandato constitucional haya sus límites frente a las competencias atribuidas a los demás poderes públicos, por supuesto, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales de control sobre actos de gobierno y actos administrativos de efectos generales o particulares según sea el caso, pero de donde no está atribuida al jurisdicentes la potestad de corregir el signo monetario, y de allí que quién decide ha advertido en no pocas decisiones que, la frase ‘corrección monetaria’ al momento de decretar el nombramiento de expertos, sea supina e inconveniente, ya que la particular función pública de actualizar cantidades de bolívares como remedio para evitar embates económicos daños o efectos del transcurrir el tiempo, se llama, y solo puede llamarse ‘indexación judicial’ que si es potestad del poder judicial.

B.- Dicho lo anterior, se observa que la presente causa ha sufrido el transcurrir de un acto de gobierno calificado como reconversión monetaria de fecha 06-08-2021 publicada en Gaceta Oficial Nº 42.185 mediante decreto N° 4.553 la cual transforma la fisionomía del signo monetario (valor nominal) en el que fue planteada la demanda del asunto AP21-L-2019-000228, sino que, de afectar el valor real de la condena, ello escapa de las competencias de la Juzgadora de Juicio y de esta Juzgadora de Alzada, de manera que no puede ello entenderse como una atribución o competencia de los Jueces la potestad de corregir el signo monetario, toda vez que es una atribución constitucional del Poder Ejecutivo Nacional, motivo por el cual se declara sin lugar este punto de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece

II.- Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos que fueron objetos de apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente a que: “La recurrida le dio carácter de prueba a un Libro que fue presentado por el actor donde se determinaban salarios mensuales y a la final se declaro la variabilidad que en efecto en la contestación de la demanda se admitió que el actor recibía salario variable, por producción por trabajos realizados, si eso fue determinado de conformidad con la Ley el 106 de la ley del trabajo se determinó que el salario ultimo alegado era por la cantidad de 53.500 bs, no es menos cierto que de ese libro se desprendería los salarios para la aplicación de las vacaciones demandadas, el pago de las utilidades demandadas y para el pago de las prestaciones sociales demandadas, que significa que el 114 establece que hay que promediar los últimos tres meses para determinar ese pago, y para efecto de las prestaciones sociales el 122 de la ley establece que el salario promedio de los últimos seis meses para determinar el salario de aplicación para el pago de la prestación de antigüedad”.
Al respecto, se considera oportuno señalar el contenido de los artículos 114 y 122 de la LOPT:

“…Articulo 114: Salario por unidad de obra, por pieza o a destajo Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor…”.

Artículo 122:: Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades…”.

En esta orientación, considera esta juzgadora necesario a título Ilustrativo, hacer las siguientes PRECISIONES RESPECTO AL SALARIO EN VENEZUELA.

A.- Han sido innumerables las definiciones del salario, por cuanto son muchas las modalidades como se desarrolla la relación de trabajo. Estas definiciones, han estado sujetas a las situaciones históricas, sociales, políticas, y económicas, del momento cuando se producen, habida cuenta que el trabajo, hecho generador del salario, es y siempre ha sido, un hecho social, aun cuando en épocas no haya sido así reconocido, otorgándoles distintas connotaciones, las cuales no son objeto de estudio en esta ocasión. Bajo el vigente enfoque jurídico y social, podemos definir al salario, como: “El derecho inviolable, que tiene el trabajador de recibir de parte del empleador, una justa contraprestación económica, remuneración o ganancia, por haber puesto su capacidad de trabajo a su disposición”. Con este señalamiento, estamos haciendo una pura y llana definición real salario, de fácil entendimiento, y sin complejidades jurídicas. Debemos acotar que las características, modalidades, oportunidad, y vinculaciones de esta contraprestación que percibe el trabajador de parte del patrono, varia según las modalidades de la prestación del trabajo, y de lo pactado bien sea de manera directa, o indirecta, entre el trabajador, y el patrono.

B.- El constituyente Patrio del año 1999, en atención al mandato del Poder Popular, con suma precisión y detalles, estableció: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. Definición ésta, propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde al estar garantizado los derechos sociales, entre ellos el derecho al trabajo, tiene que estar plenamente definido y garantizado constitucionalmente, el salario de los trabajadores y trabajadores, habidos en ocasión del hecho social trabajo.

C.- La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 98, de manera innovadora define el derecho al salario, así: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses”. En cuanto a la integración del salario e identificación de sus componentes, el legislador con suma precisión, artículo 104, eiusden, identifica los elementos integrantes del salario, con mayor amplitud señalándolo de la siguiente forma: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”.

D.- A los fines de evitar interpretaciones equivocas, aprecia esta juzgadora que el legislador considero necesario identificar los beneficios sociales que no tienen de carácter remunerativo, y en consecuencia, estableció: “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.

E.- La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el Convenio 95, OIT, relativo a la protección del salario, en su artículo 1, señala: “…A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...”.

F.- La Sala de Casación Social: estableció, que: (…) “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

G.- El Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estima que salario es: “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Abunda el Dr. Guzmán, cuando visualiza otros elementos y prestaciones recibidas por el trabajador, y que eventualmente pudieran ser considerados como salario, y señala: (…) “El salario constituye, en palabras de Alfonzo Guzmán “una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono”. “Desde el punto de vista social, gracias al salario el trabajador puede comer, vestirse y alojarse, subsistir y mantener a su familia…” Guillermo Cabanellas, considera que el salario “...“En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo”. El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como: “la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa.” (…) ”El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo”. (…) “El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo.” Otros autores, señalan: “Se denomina salario a la retribución que, por lo común, se fija en función de horas o días y perciben los obreros (trabajadores manuales); se llama sueldo a la que se abona a los empleados, que de ordinario corresponde a un período mensual”. “El salario expresa fundamentalmente el precio de la fuerza de trabajo, es uno de los elementos del costo de producción, cuyo valor dependerá de la relación existente entre la oferta y la demanda, esto es, entre la necesidad de la mano de obra y el número de trabajadores disponibles en el mercado”.

H.- Evidenciado la significancia del salario en Venezuela, tenemos algunas de las clasificaciones del salario en Venezuela. En atención a la naturaleza jurídica del salario, y a la forma prestacional del mismo, el autor clasifica al salario de la siguiente forma: Salario en sentido amplio; Salario normal, Salario integral, Salario básico mensual, Salario base diario, Salario Fijo mensual, Salario Variables; Salario mixto, Salario diurno, Salario nocturno, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación, y vivienda; salario de eficacia atípica, salario stan bay. etc. En lo respecta al presente caso, podemos definir el “salario normal”, como todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, en forma regular y permanente, con ocasión a la prestación del servicio. Quedan excluidos del mismo las alícuotas por concepto antigüedad y utilidades, percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

I.-Ahora bien, particularizando la norma y la jurisprudencia, respecto al presente caso que nos ocupa; en relación al salario variable la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1250 de fecha 13/12/2013 señalo lo siguiente:
“…Reclama la demandante el pago de los días sábados, domingos y feriados, porque afirma que le fueron cancelados tomando como base de cálculo un salario erróneo, al respecto se observa que, de los recibos de pago se evidencia que en efecto, percibió mes a mes el pago de sábados, domingos y feriados, pero, como la empresa accionada no tomó como elementos salariales los pagos que realizaba bajo la denominación de prestación de antigüedad de ejecutivos, utilidades o anticipo de utilidades ejecutivos y vacaciones o anticipo de vacaciones, debe concluirse que, efectivamente, al no haberse incluido tales conceptos en el salario que sirvió de base de cálculo de tales días, el empleador usó una base de cálculo errónea, razón por la cual resulta procedente el pago de una diferencia por este concepto, cuyo monto será establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar como salario base de cálculo de los sábados, domingos y feriados, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por devengar la accionante una remuneración variable, el promedio de lo devengado en el mes, dividiendo lo percibido en el mes, incluyendo comisiones y los demás conceptos que fueron considerados salariales ut supra, entre el número de días hábiles del mes respectivo y el resultado obtenido deberá multiplicarse por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes correspondiente, al total obtenido deberá descontársele el monto total que le fue cancelado por este concepto de forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización…”. (Destacado de este Juzgado 3º Superior del Trabajo).

J) Precisado lo anterior, se evidencia de autos que la parte actora aduce en su escrito libelar, que devengaba un salario variable por cuanto cobraba a destajo, es decir por trabajo realizado, siendo su ultimo salario promedio del último mes de Bs. 53.500,00 mensual para un Salario diario normal: 1.783.40 por lo que al no querer la entidad de trabajo cancelar lo que legítimamente le correspondía al trabajador optó por demandar a la empresa AUTOMECANICA DOFI C.A., señalando que la empresa le adeuda el pago de sus pago de Prestaciones Sociales, utilidades, bono vacacional vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, intereses moratorios; por su parte la demandada adujo en su escrito de contestación que Admite por ser cierto que entre el actor, ciudadano FREDDY JOSÉ PEREZ COVA y entidad de trabajo "AUTOMECANICA DOFI, C.A.", hubo una relación de carácter laboral, y que su fecha de inicio fue el 19 de marzo de 2007. Admite por ser cierto que sus servicios laborales los prestó desempeñando el cargo de "Latonero". Admite por ser cierto que el salario devengado por el actor era devengado bajo la modalidad establecida en el artículo 114 de la LOTTT, o sea, por piezas. Niega y rechaza que el ciudadano FREDDY JOSÉ PEREZ COVA, devengara como último salario mensual la cantidad de 53.500,00, Bolívares Soberanos; negando, rechazando y contradiciendo el resto de los puntos alegado por la parte actora en su libelo.

K). En relación a lo anterior, como ya se mencionó en las valoración de las pruebas, la parte actora promovió asiento del registro libro diario de los trabajos realizados ante la entidad de Trabajo y que el mismo probaba el salario variable alegado, para ello en la promoción de los medios probatorios solicitó prueba de exhibición del libro o cuaderno llevado por la demandada a los mismos efectos de control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva, dicho medio fue Admitido por el Tribunal de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente (folio 200 p.p). Ahora bien, en el control de los medios probatorios en la audiencia de juicio se pudo observar que el apoderado judicial de la parte demandada desconoce la documental aduciendo que: “…no se logra la autoría del cuaderno con relación a mi representada, no tiene sello, ni reconocimiento, ni firma, se desconoce…”, al respecto resulta congruente indicar que, llegada la oportunidad de exhibición sobre dicho Cuaderno el abogado manifestó no existir el mismo en la entidad de trabajo, por lo que, al no haber cumplido la demandada con su obligación procesal, se debe aplicar la consecuencia jurídica al cual refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que se tienen como cierto los datos aportados por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a los pagos efectuados por los trabajos realizados y que se reflejan en el cuaderno de trabajo consignado por el trabajador. En tal sentido, observa esta Juzgadora que existe suficiente pruebas e indicios para concluir que el trabajador devengaba un salario variable, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE

2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a que: “La sentencia recurrida es indeterminada por cuanto dice que procede el pago de las prestaciones sociales en cuanto al pago de los beneficios derivados de la relación laboral, las utilidades bono vacacional, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, pero no determina que lapsos (folio 43 párrafo 3 de la sentencia).

A.- En cuanto al vicio de indeterminación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia N° 007 de fecha 20 de enero de 2011, estableció lo siguiente:
“…Alega el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, puesto que se condena el pago de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda, pero, sin establecer el salario base para su cálculo y lo que es más grave ordenando la realización de una experticia complementaria para cuantificar los referidos beneficios utilizando elementos ajenos a la sentencia, puesto que ordena al perito realizar los cálculos respectivos con base en la información que le suministren las demandadas, “…en el entendido que de no hacerlo (las codemandadas darle la información requerida) o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos.”
Ahora bien, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo

En el caso concreto, contrariamente a lo señalado por el formalizante, la Sala advierte que la recurrida señaló en forma clara, precisa y determinada el objeto sobre el que recae la decisión. En efecto, una vez establecidos los hechos controvertidos en juicio, entre otros, la existencia del vínculo laboral, la duración de la relación de trabajo, la recurrida procedió a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, el número de días a pagar y el salario base de cálculo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, que ordenó practicar conforme a los parámetros y límites que se encuentran especificados en el texto de la decisión.…”.
B.- En este orden de ideas, mediante sentencia N° 509, del 11 de mayo de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho esta Sala de Casación Social, que la indeterminación objetiva “…debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato...”. (Sentencia N° 125, de fecha 24 de mayo de 2000)…”.
C.- Asimismo en cuanto a la indetermincion objetiva La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia Nº 1032 de fecha 27/09/2011 lo siguiente:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de la transcripción anterior se desprende que aunque el sentenciador de la recurrida se abstuvo de determinar el monto de la pensión que acordó a favor de las ciudadanas Ingrid del Rosario Bisamon de Medina y Rosa Elena Navas, conteste con el artículo 10 del Anexo “C” de la convención colectiva, indicó al juez de ejecución que éste debía ser determinado conforme al último salario y a la antigüedad de cada codemandante, ordenando además solicitar a la demandada la información que permita determinar los incrementos que hubieren correspondido.
Asimismo, si bien al ordenar la compensación de las pensiones de jubilación adeudadas con las cantidades recibidas en exceso por las trabajadoras, omitió indicar a cuánto ascendieron estas cantidades, descargó tal determinación en el juez de ejecución indicando los parámetros para ello. Y aunque al ordenar la indexación de éstas cantidades, no especificó a partir de qué fecha debía iniciarse el cálculo, limitándose a señalar que se indexaría hasta la ejecución de la sentencia, se deduce que debe hacerse a partir del momento en que tales cantidades fueron recibidas. Así se decide.
En consecuencia, visto que la sentencia no incurre en los vicios que se le imputan, la Sala estima que el juez superior actuó ajustado a derecho, toda vez que no ha sido constatada violación alguna del orden público, requisito esencial para la procedencia del recurso de control de la legalidad. En mérito de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso interpuesto…”.
D.- Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“…Ahora bien, del estudio del acervo probatorio de autos a los cuales se les valoró, así como de la posición asumida por las partes en la audiencia de oral y pública de juicio, específicamente en el control y contradicción de las pruebas aportadas, esta Sentenciadora puede concluir que, es evidente que procede el pago de Prestaciones Sociales a favor del extrabajador, en cuanto a los conceptos derivados de la relación laboral: utilidades, bono vacacional vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, el pago de los intereses moratorios serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un sólo experto que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la Sentencia y deberán ser indexados conforme a la Sentencia N° 1.841, de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 03-12-2018, hasta el pago efectivo, razón por la cual, esta Sentenciadora concluye conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación.
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 03-12-2018 (se toma como punto de referencia los folios 183 al 188 de la pieza principal, marcadas con la letra B, contentivo de Notificación de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, motivado al reclamo de las prestaciones sociales, reconocida por los actores procesales) hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Omisis (…)
La corrección monetaria sobre los precitados conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
E.-.- Precisado lo anterior, se evidencia que la parte demandada alega que la sentencia recurrida es indeterminada por cuanto dice que procede el pago de las prestaciones sociales en cuanto al pago de los beneficios derivados de la relación laboral, las utilidades bono vacacional, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, pero no determina que lapsos (folio 43 párrafo 3 de la sentencia). No obstante, se pudo constatar que el Tribunal de la recurrida establece es evidente que procede el pago de Prestaciones Sociales a favor del ex trabajador, en cuanto a los conceptos derivados de la relación laboral: utilidades, bono vacacional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, el pago de los intereses moratorios, para lo cual ordena designar un experto contable, a los fines que realice una experticia complementaria del fallo, el cual será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la Sentencia y deberán ser indexados conforme a la Sentencia N° 1.841, de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 03-12-2018, hasta el pago efectivo.

F.-.- En este contexto, si bien es cierto en la Sentencia N° 1.841, de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establecen los parámetros para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, no es menos cierto que el Juez debe señalar al experto los periodos, el salario y el número de días a pagar, a los fines de determinar los montos por cada concepto acordado. En este sentido, es importante destacar que conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, debe ser clara, precisa y lacónica, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente. Así las cosas, se puede apreciar que efectivamente la Juez de la recurrida omite señalar al experto contable en su decisión, cuales son los parámetros que debe utilizar, a los fines de determinar el monto correspondiente por cada concepto acordado, vale decir, ha debido señalar por cada concepto que fueron acordados los periodos, el salario y el número de días a pagar. En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en lo que respecta a este punto y en consecuencia procede a determinar y señalar a continuación los parámetros a utilizar para el cálculo de cada uno de los conceptos acordados: Así se establece.

Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 852 días, a razón del salario diario variable devengando de Bs. 2.055,80, que comprende la alícuota de bono vacacional de 25 días de salario anual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la alícuota de utilidades sobre la base de 30 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que arroja la cifra de Bs. 2.055,80, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vacaciones: Período 2018 el pago equivalente a 25 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 1783,40 lo que arroja la cifra de Bs. 44.585,00, de con lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE

Bono vacacional: Período 2018 el pago equivalente a 25 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 1783,40 lo que arroja la cifra de Bs. 44.585,00, de acuerdo con lo establecido en el artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

Utilidades: Año 2018 el pago equivalente a treinta (30) días, a razón de un salario normal diario de Bs. 1783,40 lo que arroja la cifra de Bs. 53.502,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Indemnizaciones por despido: Se acuerda el pago de la Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual será el mismo monto correspondiente a la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (03 de diciembre de 2018) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (03 de diciembre de 2018) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (08 de junio de 2019) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada referente al valor de la moneda, la relación laboral termino en diciembre del año 2018, efectivamente vino una reconversión de la moneda, tampoco la recurrida hace esa mención de la reconversión para tomar en consideración la moneda que entro en vigencia al momento de dictar la sentencia y hacerle la observación o la aclaratoria a los expertos que ha bien tenga que realizar la experticia para determinar cuales y que montos se le van a cancelar al actor por su prestación del servicio. Es todo…”.

A.- Al respecto, observa este Tribunal de Alzada luego de una revisión efectuada a la sentencia recurrida que efectivamente, en la misma no se hace mención al tema de la reconversión monetaria, no obstante, siendo que la misma es de orden público, lo cual exige la necesidad de observancia incondicional, por máximas de experiencias los expertos contables acogiéndose a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez efectuado dichos cálculos deben proceder de oficio a realizar reconversiones monetarias a los cálculos efectuados por ellos, de igual forma no puede este Tribunal Superior dejar pasar por alto señalar el deber que tienen los jueces de la Republica de motivar sus decisiones, toda vez que la sentencia debe bastarse a sí misma, debe ser clara, precisa y lacónica, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, por lo que ha debido la Juez de la recurrida indicar al expertos contable los parámetros a utilizar para la elaboración de la experticia complementaria el fallo, en tal sentido a los fines de evitar cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento este Tribunal de Alzada en el punto de apelación anterior procedió a indicar los parámetros para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se debe realizar las reconversiones monetarias que se hayan causado en el transcurso del procedimiento, toda vez que es un hecho publico, notorio y comunicacional que el Ejecutivo Nacional adoptando medidas económicas extraordinarias en el año 2021 realizó una tercera (3ª) reconversión monetaria, donde se establece un nuevo valor para la moneda, motivo por el cual quien decide declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos que fueron objetos de apelación en la presente causa, se procede en consecuencia a confirmar los demás conceptos establecidos en la sentencia recurrida. Finalmente, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO