REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves veinticinco (25) de enero de 2024
213° y 164°

Expediente Nº AP21-R-2023-000303

PARTE RECUSANTE: Abogado MIGUEL PUENTES inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 227.447 y las abogadas YUDITH GONZALEZ y NURY GARCIA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 22.116 y 95.666 respectivamente, quienes se adhirieron a la reacusación mediante escrito de fecha 21/10/2023, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recusante.

PARTE RECUSADA: HECTOR MUJICA. en sus funciones como Juez del Tribunal Sexto Superior (6°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: RECUSACION.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: RECUSACIÓN formulada por el Abogado MIGUEL PUENTES inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 227.447 y las abogadas YUDITH GONZALEZ y NURY GARCIA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 22.116 y 95.666 respectivamente, quienes se adhirieron a la reacusación mediante escrito de fecha 21/10/2023, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recusante, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales signada con la nomenclatura Nº AP21-R-2023-000303, e interpuesta por los ciudadanos JORGE HOYOS; GUSTAVO PAEZ; LUIS OLIVARES, ORLANDO HERNANDEZ y VIRGINIA PAUTT. Todos venezolanos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.922.251, V-9.202.334; V-7.224.621, V-4.110.809 y V-23.190.371, respectivamente, contra la entidad de trabajo: CERVECERIA RESTAURANT OCANTIÑO S.R.L.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la recusación formulada por el Abogado MIGUEL PUENTES inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 227.447 y las abogadas YUDITH GONZALEZ y NURY GARCIA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 22.116 y 95.666 respectivamente, quienes se adhirieron a la reacusación mediante escrito de fecha 21/10/2023, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recusante, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales signada con la nomenclatura Nº AP21-R-2023-000303, e interpuesta por los ciudadanos JORGE HOYOS; GUSTAVO PAEZ; LUIS OLIVARES, ORLANDO HERNANDEZ y VIRGINIA PAUTT. Todos venezolanos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.922.251, V-9.202.334; V-7.224.621, V-4.110.809 y V-23.190.371, respectivamente, contra la entidad de trabajo: CERVECERIA RESTAURANT OCANTIÑO S.R.L.

2.- Recibidos los autos en fecha 19 de diciembre de 2023, se dio cuenta a la Jueza de éste Juzgado, y se fijó para el día veintidós (22) de diciembre de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia de recusación. Siendo reprogramado dicho acto para el día Jueves dieciocho (18) de enero de 2024, a las 2:00 P.M., Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Vista la recusación formulada por el Abogado MIGUEL PUENTES inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 227.447 y las abogadas YUDITH GONZALEZ y NURY GARCIA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 22.116 y 95.666 respectivamente, quienes se adhirieron a la reacusación mediante escrito de fecha 21/10/2023, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recusante, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales signada con la nomenclatura Nº AP21-R-2023-000303, e interpuesta por los ciudadanos JORGE HOYOS; GUSTAVO PAEZ; LUIS OLIVARES, ORLANDO HERNANDEZ y VIRGINIA PAUTT. Todos venezolanos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.922.251, V-9.202.334; V-7.224.621, V-4.110.809 y V-23.190.371, respectivamente, contra la entidad de trabajo: CERVECERIA RESTAURANT OCANTIÑO S.R.L. En tal sentido, este Tribunal deja expresamente establecido que inicialmente procederá a emitir pronunciamiento en cuanto a la Recusación Formulada por el Abogado MIGUEL PUENTES y posteriormente se pronunciará sobre la adhesión de la reacusación formulada por las abogadas YUDITH GONZALEZ y NURY GARCIA.

II.- Objeto de la presente “Recusación”.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el Abogado MIGUEL PUENTES inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 227.447, procedió a recusar al ciudadano HECTOR MUJICA en sus funciones como Juez del Tribunal Sexto Superior (6°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su recusación conformidad con lo previsto en los artículos 31 en su numeral 6°, y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo señalado en el artículo 82, numerales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente al proceso laboral venezolano por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Procesal del Trabajo; y en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) en los siguientes términos:
“…En Primer Lugar: por Hecho Notorio Judicial y Comunicacional en el expediente judicial Nro. AP21-R-2019-000269, contentivo del recurso de apelación ejercido por el trabajador ciudadano Ender Montiel (del cual soy apoderado judicial), en contra de la “decisión de fecha 26/11/2019, emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.), en fase de Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (cuya nomenclatura de primera instancia es el expediente Nro. AP21-L-2019-000271)”. Por sorteo de distribución de fecha 21 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. Ciudadano Juez Héctor Mujica, resultó competente para conocer dicho recurso. No obstante, esta representación judicial abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, le había solicitado respetuosamente a ese Juzgador en ese expediente judicial se Inhibiera de conocer dicha causa en virtud de que había incurrido en Desacato a lo ordenado por la Sala Constitucional en su fallo Nro. 730, de fecha 14/10/2022. Así pues, atendiendo a las causales de inhibición previstas en el artículo 31 en su numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 82, numerales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al proceso laboral por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, se le había presentado denuncias tanto en la Comisión Judicial del TSJ como en la Inspectoría General de Tribunales, con ocasión al referido desacato, las cuales a la presente fecha aún no se han decidido. (Vid. Anexo marcado “B” que se consigna en copias simples en esta oportunidad junto al presente escrito de fundamentación).
En Segundo Lugar: en atención a lo antes señalado, el citado Dr. Ciudadano Héctor Mujica en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta de fecha 26 de abril de 2023, Decidió Inhibirse de seguir conociendo la citada causa signada con el expediente judicial Nro. AP21-R-2019-000269, contentivo del recurso de apelación ejercido por el trabajador ciudadano Ender Montiel (del cual soy apoderado judicial). Lo cual por Hecho Notorio Judicial y Comunicacional consta tanto en el copiador de sentencias que lleva dentro de su control interno en su Despacho el referido Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo de Caracas, como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones (http://caracas.tsj.gob.ve/), e inmediatamente se desprendió de ese expediente judicial.
En Tercero Lugar: Asimismo tomando en cuenta que en fecha 3 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Quinto (5°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, resultó por sorteo el Tribunal competente para conocer de la Inhibición Planteada por el aludido Tribunal Superior Sexto (6°) del Trabajo, y por sentencia de fecha 09 de mayo de 2023, el prenombrado Juzgado Superior Quinto (5°) del Trabajo de Caracas “la declaró Con Lugar”, sentencia que por Hecho Notorio Judicial y Comunicacional, se encuentra digitalizada y cargada tanto la minuta (extracto) de esa decisión como el texto del fallo in extenso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones (http://caracas.tsj.gob.ve/). (Vid. Anexos marcados “C y D” que se consignan en copias simples en esta oportunidad junto al presente escrito de fundamentación). Sin embargo el referido Juzgado Superior Quinto (5°) del Trabajo de Caracas “nunca estableció prohibición alguna” sobre esta representación de los trabajadores ciudadano Miguel Ángel Puentes Urgilés, a efectos de que pudiera a futuro actuar o no como representante legal y/o apoderado judicial en juicios laborales defendiendo trabajadores donde el Dr. Ciudadano Héctor Mujica en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Sexto (6°) de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de Caracas ejerza su función jurisdiccional.
En atención a ello, visto que por escrito de fecha 06 de diciembre de 2023, esta representación judicial de los trabajadores abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, plenamente acreditado en autos, respetuosamente le solicité al Dr. Ciudadano Juez Héctor Mujica titular actual del Tribunal Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, que se INHIBIERA de conocer la presente causa que nos ocupa, ventilada en este expediente judicial N° AP21-R-2023-000303 (Expediente Principal N° AP21-L-2022-000353); y en consecuencia suspendiera el trámite y celebración de la audiencia de apelación fijada para el día 13 de diciembre de 2023, así como su resolución definitiva. Ello a los fines de que se desprendiera del expediente judicial que nos ocupa y por consiguiente “ordenase su remisión a distribución a los fines legales consiguientes”.
No obstante, visto que cuando asistí nuevamente a la sede de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2023; y una vez que solicité el expediente judicial N° AP21-R-2023-000303 ( Expediente Principal N° AP21-L-2022-000353), contentivo del presente recurso de apelación, resulta ser que cuando por fin tuve acceso a las actas procesales, no existía pronunciamiento alguno por parte del Dr. Héctor Mujica Juez Superior Sexto (6°) del Trabajo de Caracas, respecto a la solicitud de inhibición que le fuera solicitada por esta representación judicial una semana antes (06/12/2023), es por lo que dicho Jugador Superior de forma tácita y a su vez expresa, automáticamente MANIFESTÓ SU INTERÉS en conocer y decidir el presente recurso de apelación antes de la audiencia de apelación, con lo cual de forma evidente se está vulnerando EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD y a la vez ese Tribunal de Alzada esta denegándole justicia a los trabajadores que represento, lo cual Conculca sus Derechos Constitucionales de: Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva; Debido Proceso y Derecho a la Defensa (artículos 26, 49 y 257 de la C.R.B.V.), al no emitirle pronunciamiento alguno con ocasión a la solicitud de inhibición antes mencionada.
Por consiguiente, visto que existió UN INTERÉS MANIFIESTO Y DIRECTO de ese Juzgador Superior Sexto (6°) del Trabajo de Caracas en hombros de su Titular el Dr. Ciudadano Héctor Mujica DE INSISTIR “SÍ O SÍ”, EN CONOCER LA PRESENTE CAUSA, lo cual como dije antes -rompe con el principio de imparcialidad del proceso-, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 en su numeral 6°, y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese mismo día 12 de diciembre de 2023, esta representación judicial de los trabajadores abogado Miguel A. Puentes U. procedí a presentarle en actas a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas FORMAL ESCRITO DE RECUSACIÓN, ello a los fines de que ese digno Juzgado Superior Laboral, suspendiera el trámite y celebración de la audiencia de apelación fijada para el día 13/12/2023, y en consecuencia se desprendiere inmediatamente de la presente causa, y tramitase la recusación planteada en su contra.
Igualmente debo resaltar que atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día martes 12 de diciembre de 2023, en múltiples oportunidades solicité a la Secretaria de Guardia ubicada en la taquilla cuatro (4°) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, que se me autorizara el acceso al piso cinco del Centro Financiero Latino sede de los Tribunales Labores de Caracas, a los fines de hacer la entrega formal en sus manos al Dr. Ciudadano Héctor Mujica Juez Superior Sexto (6°) del Trabajo de Caracas. Sin embargo, me informaron que el citado juez había ido a almorzar y no se encontraba en su Despacho, -así que esperé y esperé-; y vista la imposibilidad de hacerle entrega en sus manos de la recusación planteada, procedí a consignarla mediante diligencia por esa misma Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), dejando constancia de -tal imposibilidad- en actas a los fines legales consiguientes.
No obstante, el día 13 de diciembre el referido Tribunal de Alzada, decidió suspender la celebración de la audiencia oral de juicio pautada en el expediente judicial N° AP21-R-2023-000303 ( Expediente Principal N° AP21-L-2022-000353), contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, y tramitar la recusación planteada en su contra por esta representación judicial de los trabajadores abogado Miguel A. Puentes U., desprendiéndose ese mismo día de la causa, y por sorteo de distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas esta representación pasa de seguidas a expresar las razones de hechos y fundamentos de derecho que motivan la presente recusación en la forma siguiente:
II.- DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA RECUSACIÓN:
Distinguida Jueza Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, antes de dar inicio a los hechos y fundamentos legales que soportan la presente recusación es conveniente traer a colación la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como su jurisprudencia vigente referente a: la posibilidad de que un (a) abogado (a) o representante legal cuando se encuentre incurso en una causal de inhibición o recusación puede actuar en un determinado proceso donde el Juez inhibido o recusado decida abocarse de manera general, salvo que por sentencia firme “la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación”, para lo cual es conveniente citar el criterio vinculante de la Máxima Instancia recogida en su decisión Nro. 1301, Exp. N°: 00-1551 de fecha 31 de octubre de 2000, “caso: abogado Cristian Wulkop Moller” donde se dispuso lo siguiente:
(...Omissis..)
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, (….), la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.”
En similares términos la prenombrada Sala Constitucional del TSJ en su criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido en su fallo del 30 de octubre de 2001, (caso A.J.M.D), el cual fue recogido en su sentencia Nro. 1989, del 16 de agosto de 2002, expediente N° 01-2115, “caso: Bruno Birro Roseto y otros”, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:
“El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.”
En sintonía con lo anterior, la prenombrada Sala Constitucional del TSJ, reiteró su criterio jurisprudencial ut supra parcialmente transcrito, e igualmente nuevamente ratificó su interpretación de lo señalado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la flexibilidad en su aplicación, pues no debe vulnerar derechos constitucionales de los abogados o representantes legales en el libre ejercicio de su actividad económica, además de que nuevamente ratificó su postura en cuanto a la figura del “Allanamiento Inverso” para lo cual dicha Suprema Instancia Constitucional en su fallo Nro. 1708, de fecha 6 de octubre de 2006, Exp. Nº 05-2117 caso: “Ciudadana: Luisa Zambrano De Martínez”, estableció lo siguiente:
“(…)
Asimismo, en sentencia n° 1572 del 22 de agosto de 2001 (caso: Antonio José Meneses Díaz), se expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación” (Resaltado añadido).
Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del TSJ antes esgrimido parcialmente, existe la posibilidad de que un abogado (a) o representante legal que haya sido objeto de una inhibición anterior actué frente a un Juez de la causa (objeto de dicha inhibición) para lo cual recae en hombros del Juez la aplicación o no de lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido la Sala Constitucional del TSJ ha interpretado la aplicación de dicha norma como un “Allanamiento Inverso”, en cuanto a la facultad potestativa del Rector del Proceso cuando dice expresamente esa Suprema Instancia Constitucional que “el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa”, a pesar de que el abogado (a) o representante legal estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, “en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez (…) y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento”, es decir, que la Sala Constitucional es tajante en señalar que “Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente”.
Ahora bien, en atención a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recogida en los fallos jurisprudenciales antes esbozados, en el caso que nos ocupa debo resaltar nuevamente por ante este Juzgado Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, que por Hecho Notorio Judicial y Comunicacional en el expediente judicial Nro. AP21-R-2019-000269, contentivo del recurso de apelación ejercido por el trabajador ciudadano Ender Montiel (del cual soy apoderado judicial), en contra de la “decisión de fecha 26/11/2019, emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.), en fase de Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (cuya nomenclatura de primera instancia es el expediente Nro. AP21-L-2019-000271)”, por sorteo de distribución de fecha 21 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Sexto (6°) de este Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, resultó competente para conocer dicho recurso.
No obstante, esta representación judicial abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, le había solicitado respetuosamente al referido Juzgador Sexto (6°) del Trabajo de Caracas en ese expediente judicial se Inhibiera de conocer dicha causa atendiendo a las causales de inhibición previstas en el artículo 31 en su numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al proceso laboral por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, toda vez que se le había presentado denuncias tanto en la Comisión Judicial del TSJ como en la Inspectoría General de Tribunales, las cuales a la presente fecha aún no se han decidido. (Vid. Anexo marcado “B” que se consigna en copias simples en esta oportunidad junto al presente escrito de fundamentación).
Igualmente, tomando en cuenta que por hecho notorio judicial consta tanto en el copiador de sentencias que lleva dentro de su control interno en su Despacho ese Juzgado Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones (http://caracas.tsj.gob.ve/), que por acta de fecha 26 de abril de 2023, el Dr. Héctor Mujica en su condición de Juez Titular de ese Tribunal Sexto (6°) del Trabajo de Caracas estimó pertinente inhibirse de conocer dicha causa; y se desprendió de dicho expediente judicial. (Vid. Anexo marcado “C” que se consigna en copias simples en esta oportunidad junto al presente escrito de fundamentación); en la referida acta consta que dicha solicitud de inhibición fue procesada positivamente donde el Titular del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en consideración a lo previsto en el numeral 17 del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil se inhibió de conocer la causa, y en la cual en ningún momento utilizó la potestad contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil de limitar mi actuación futura ante su despacho por algún tiempo definido o de manera general.
Asimismo, tomando en cuenta que en fecha 3 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Quinto (5°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, resultó por sorteo el Tribunal competente para conocer de la Inhibición Planteada por este Tribunal Superior Sexto (6°) del Trabajo, y por sentencia de fecha 09 de mayo de 2023, el prenombrado Juzgado Superior Quinto (5°) del Trabajo de Caracas la declaró Con Lugar. Sentencia que por Hecho Notorio Judicial y comunicacional, se encuentra digitalizada y cargada tanto la minuta (extracto) de esa decisión como el texto del fallo in extenso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones (http://caracas.tsj.gob.ve/) (Vid. Anexo marcado “D” que se consigna en copias simples en esta oportunidad junto al presente escrito de fundamentación).
En efecto, el prenombrado Juzgado Superior Quinto (5°) del Trabajo de Caracas, cuando declaró con lugar la Inhibición planteada fecha 26 de abril de 2023, por el Dr. Héctor Mujica en su condición de Juez Titular de ese Tribunal Sexto (6°) del Trabajo de Caracas, lo hizo sobre la base de lo establecido en el artículo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, señalando para ello lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estatuye el numeral 17° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Será causa de inhibición o recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, integrantes de los órganos auxiliares de justicia:
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
(…Omissis…)
Por otra parte se deja constancia que el Juez inhibido señaló claramente cuál es la causa de su inhibición que fue hecha con argumentos que pueden ser revisados en la ley.
Es deber nuestro traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante la cual establece lo siguiente:
…(Omissis)…
Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que el Juez voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica, es por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
Así pues de la decisión de inhibición parcialmente transcrita ut supra, se aprecia como el Juzgado Superior Quinto (5°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 09 de mayo de 2023, declaró: Con lugar la Inhibición planteada fecha 26 de abril de 2023, por el Dr. Héctor Mujica en su condición de Juez Titular de ese Tribunal Sexto (6°) del Trabajo de Caracas, sobre la base de lo previsto en el artículo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Así pues, en el caso que nos ocupa frente a tal decisión (la proferida por en fecha 09/05/2023, por el Juzgado Superior Quinto (5°) del Trabajo de Caracas) la cual PRODUJO FUERZA DE COSA JUZGADA, cuando esta representación judicial de los trabajadores abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, se hizo parte en el proceso de segunda instancia (fase de apelación), en este expediente judicial N° AP21-R-2023-000303 ( Expediente Principal N° AP21-L-2022-000353), por sustitución de poder consignada a los autos en fecha 05 de diciembre de 2023, el Dr. Héctor Mujica en su condición de Juez Titular de ese Tribunal Sexto (6°) del Trabajo de Caracas NO PODIA actuar en este proceso, pues estaba limitado por doce meses según la causal que el mismo utilizo para su inhibición ( numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) y el Juzgado Superior Quinto (5to) le confirmo, puesto que la decisión de Inhibición antes señalada proferida el día 09/05/2023 por el aludido Juzgado Superior Quinto (5°) del Trabajo de Caracas en el expediente judicial Nro. AP21-R-2019-000269, se fundamentó en lo estipulado el artículo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente al haber una prohibición temporal de Ley esto es: “siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”, el Juzgador debió de manera obligatoria desprenderse del expediente a través de la figura de la inhibición y no lo hizo, motivo que me obligo a interponer la presente recusación y que el aceptó y se conformó al haberla procesado sin pronunciamiento negativo sobre mi actuación en el proceso, por lo que pido sea declarada con lugar en la definitiva.
Por tal razón el Juez Héctor Mujica le estaba vedado e imposibilitado de forma tácita o expresa conocer de este proceso en fase de apelación al estar los trabajadores representados por quien suscribe abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, a quien se le sustituyó para actuar en fase de apelación en este expediente judicial N° AP21-R-2023-000303( Expediente Principal N° AP21-L-2022-000353), hasta tanto transcurrieran íntegramente los doce meses de prohibición legal a que hace mención la letra del artículo 82 numeral 17° de la citada Norma Adjetiva Procesal Civil, que el asumió aplicar cuando se inhibió. Y sin aplicar la sanción contenida en el articulo 83 ejusdem contra mi persona.
Por tanto, en el caso que nos ocupa a tenor de lo señalado en el artículo 86 delCódigo de Procedimiento Civil, este apoderado judicial de los trabajadores encontrándome dentro de los dos (2) días a que alude dicha norma procesal, procedí de forma expresa a negar Allanar a dicho Tribunal de Alzada (a cargo del Dr. Héctor Mujica), puesto que por escrito de fecha 06 de diciembre de 2023, esta representación judicial de los trabajadores abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, plenamente acreditado en autos, respetuosamente le solicité al Dr. Ciudadano Juez Héctor Mujica titular actual del Tribunal Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, que se INHIBIERA de conocer la presente causa que nos ocupa, ventilada en este expediente judicial N° AP21-R-2023-000303( Expediente Principal N° AP21-L-2022-000353); y en consecuencia suspendiera el trámite y celebración de la audiencia de apelación fijada para el día 13 de diciembre de 2023, así como su resolución definitiva. Ello a los fines de que se desprendiera del expediente judicial que nos ocupa y por consiguiente “ordenase su remisión a distribución a los fines legales consiguientes”.
Tal solicitud de inhibición la hice en virtud de que ni el Juzgado Superior Quinto (5°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 09 de mayo de 2023,y tampoco el propio Dr. Héctor Mujica en su condición de Juez Titular del Tribunal Sexto (6°) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, como antes informe se pronunciaron de manera expresa como lo indica el 83 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la no admisión de quien suscribe como representante judicial en causas futuras por ante el Juzgado Superior Sexto (6to) antes aludido ;y siendo que se trata de una potestad del Juez para negar o no la representación legal de un determinado abogado en juicio, no es procedente considerar mis actuaciones por los trabajadores litis consortes en esta causa ilegitimas y menos inexistentes. En el caso que nos ocupa a todas luces es evidente que el Juzgado no me inhabilito expresamente como lo refiere la norma y estoy habilitado para actuar en representación de los litis consortes en el presente juicio: no así el Juez Dr. Héctor Mujica, por haber una prohibición temporal de Ley (artículo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil).
No obstante, visto que cuando asistí nuevamente a la sede de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2023; y una vez que solicité el expediente judicial N° AP21-R-2023-000303 ( Expediente Principal N° AP21-L-2022-000353), contentivo del presente recurso de apelación, resulta ser que cuando por fin tuve acceso a las actas procesales, no existía pronunciamiento alguno por parte del Dr. Héctor Mujica Juez Superior Sexto (6°) del Trabajo de Caracas, respecto a la solicitud de inhibición que le fuera solicitada por esta representación judicial una semana antes (06/12/2023), es por lo que dicho Jugador Superior de forma tácita y a su vez expresa, automáticamente MANIFESTÓ SU INTERÉS en conocer y decidir el presente recurso de apelación antes de la audiencia de apelación, con lo cual de forma evidente se está vulnerando EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD y a la vez ese Tribunal de Alzada esta denegándole justicia a los trabajadores que represento, lo cual Conculca sus Derechos Constitucionales de: Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva; Debido Proceso y Derecho a la Defensa (artículos 26, 49 y 257 de la C.R.B.V.), al no emitirle pronunciamiento alguno con ocasión a la solicitud de inhibición antes mencionada.
Por consiguiente, visto que existió UN INTERÉS MANIFIESTO Y DIRECTO de ese Juzgador Superior Sexto (6°) del Trabajo de Caracas en hombros de su Titular el Dr. Ciudadano Héctor Mujica DE INSISTIR “SÍ O SÍ”, EN CONOCER LA PRESENTE CAUSA, aun estando inmerso en una causal de inhibición con una prohibición temporal en su actuar en este proceso, lo cual como dije antes -rompe con el principio de imparcialidad del proceso-, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 en su numeral 6°, y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese mismo día 12 de diciembre de 2023, esta representación judicial de los trabajadores abogado Miguel A. Puentes U. procedí a presentarle en actas a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas FORMAL ESCRITO DE RECUSACIÓN. Ello a los fines de que ese digno Juzgado Superior Laboral, suspendiera el trámite y celebración de la audiencia de apelación fijada para el día 13/12/2023, y en consecuencia se desprenda inmediatamente de la presente causa, y tramitase la recusación planteada en su contra, lo cual hizo sin desconocer mi actuación y representación en el proceso de manera expresa, por lo cual asumió mis actuaciones como legitimas y validas al procesar mi pretensión.

En tal sentido, es conveniente para esta representación judicial de los trabajadores abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, informar a este Juzgado Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, de que existente hechos ciertos como los narrados anteriormente que pueden comprometer la imparcialidad del Juez Titula Superior Sexto (6°) del Trabajo de Caracas Dr. Ciudadano Héctor Mujica. Toda vez que la doctrina imperante de la Sala Constitucional del TSJ, ha sido reiterada en señalar que las causales de inhibición y recusación no son taxativas, pues basta con que exista un hecho cierto que comprometa la imparcialidad del juicio para que el Juez a su cargo deba desprenderse inmediatamente del expediente o causa que esté en sus manos; y así lo ha señalado la referida Sala Constitucional del TSJ, en su criterio pacífico recogido en sentencia Nro. 0114, de fecha 9 de marzo del año en curso (2023), Exp. 2023-0507, “caso: Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Adelnnys del Carmen Valera Carrillo”, donde estableció lo siguiente:
“Al hilo de lo anterior, a los fines de regular la incapacidad personal del Juez el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de incapacidad subjetiva de los funcionarios judiciales, y en este propósito consagra las causales de inhibición y recusación, las cuales nuestra jurisprudencia ha entendido que no tienen carácter taxativo. En efecto, esta Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

Así pues, visto el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional parcialmente citado ut supra; y tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa, como se dijo antes siendo que actualmente cursan denuncias hechas en fecha 21 de abril de 2023, por esta representación judicial abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés, tanto en la Comisión Judicial del TSJ como en la Inspectoría General de Tribunales, en contra del Dr. Ciudadano Héctor Mujica en su condición de Titular de este Juzgado Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, las cuales a la presente fecha aún no se han decidido, con ocasión al expediente judicial Nro. AP21-R-2019-000269, contentivo del recurso de apelación ejercido por el trabajador ciudadano Ender Montiel, del cual soy apoderado judicial. (Vid. Anexo marcado “B” que se consigna en copias simples en esta oportunidad junto al presente escrito de fundamentación), y a la presente fecha al citado ciudadano Juez Dr. Héctor Mujica le estaba vedado e imposibilitado de actuar y asumir la competencia de la presente causaal estar esta representación judicial asumiendo la defensa de los trabajadores, para actuar en fase de apelación en este expediente judicial N° AP21-R-2023-000303( Expediente Principal N° AP21-L-2022-000353), hasta tanto transcurrieran íntegramente los doce meses de prohibición legal a que hace mención la letra del artículo 82 numeral 17° de la citada Norma Adjetiva Procesal Civil.
Igualmente considerando que el Juez titular de ese Tribunal Superior Sexto (6°) del Trabajo de Caracas, ya se Inhibió en la otra causa ut supra indicada, y dicha inhibición fue declarada procedente por el Juzgado Superior Quinto (5°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas por decisión del 09 de mayo de 2023. Siendo esto un hecho cierto y perfectamente verificable a través de la figura del Hecho Notorio Judicial y comunicacional, puesto que se encuentra digitalizada y cargada tanto la minuta (extracto) de esa decisión como el texto de ese fallo in extenso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones (http://caracas.tsj.gob.ve/). Con lo cual actualmente YA EXISTE COSA JUZGADA, con respecto a la incompatibilidad manifiesta del Juez Titular de este Tribunal Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas Dr. Ciudadano Héctor Mujica, para conocer causas judiciales donde esta representación judicial abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés actúe en defensa de los trabajadores actores, dado que de conformidad con lo señalado en el artículo 82, numerales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente al proceso laboral venezolano (por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no han trascurrido todavía los doce (12) meses que impone la ley para que el Juez Titular del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo Dr. Ciudadano Héctor Mujica, contra todo pronóstico insista en seguir conociendo de la causa.
Finalmente tomando en cuenta que ni el Juzgado Superior Quinto (5°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 09 de mayo de 2023,y tampoco el propioDr. Héctor Mujica en su condición de Juez Titular del Tribunal Sexto (6°) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunciaron con respecto a lo previsto en la prohibición de representación legal establecida en el 83delCódigo de Procedimiento Civil; y dado que la letra del numeral 18° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, claramente obliga al juez de la causa desprenderse del expediente judicial en cuyo conocimiento exista alguna causa de recusación que implique falta de parcialidad por enemistad manifiesta, con alguno de los litigantes sin que ello pueda ser subsanado por los otros abogados(as) que estén actuando en ese proceso, con lo cual automática se configura lo previsto en el artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido es por lo que respetuosamente pido a este Juzgado Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas que en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del TSJ, en su criterio pacífico recogido en sentencia Nro. 0114, de fecha 9 de marzo del año en curso (2023), Exp. 2023-0507, “caso: Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Adelnnys del Carmen Valera Carrillo” ut supra citada, las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pues basta con que exista un hecho cierto que comprometa la imparcialidad del juicio para que el Juez a su cargo deba desprenderse inmediatamente del expediente o causa que esté en sus manos. Máxime cuando el tema de debate involucra intereses de naturaleza social como es el caso que nos ocupa puesto que se trata de un litis consorcio activo de cinco (5) trabajadores cuyo interés esencial objeto de debate es una sentencia judicial que acuerde el pago justo de sus prestaciones sociales, las cuales representan para todo Juzgador la directa observancia y garantía de derechos de Interés General por fuerza de aplicación del “Hecho Social Trabajo” y la “exigibilidad inmediata en el pago de las prestaciones sociales” (artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En efecto ciudadana Jueza Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, en el caso que ocupa la Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia N° 1.207 del 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina, la cual fue ratificada en decisión N° 1.735 del 9 de octubre 2006, caso: Jorge Ramiro Correia, dispuso la obligación de garantizar derechos fundamentales cuando se vea afectada una parte de la colectividad o el interés general, señalando al efecto que: “(…), el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…)” (subrayado de este fallo).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del TSJ, en sus sentencias Nº 3.648 del día 19 de diciembre de 2003, y la N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), ambas recogidas en su decisión Nro. 1522, Exp. N° 07-0781, de fecha 20 de julio de 2007, Caso: “ciudadano Gilberto Rúa en contra de los Diarios El Progreso y El Luchador”, realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos, señalando lo siguiente:
(…)
En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. (…).”
Así pues conforme a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del TSJ parcialmente citada ut supra, en el caso de marras, no se puede pasar por alto que cuando asistí a la sede de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2023; y una vez que solicite el expediente judicial N° AP21-R-2023-000303 ( Expediente Principal N° AP21-L-2022-000353), contentivo del presente recurso de apelación, resulta ser que cuando por fin tuve acceso a las actas procesales, no existía pronunciamiento alguno por parte del Dr. Héctor Mujica Juez Superior Sexto (6°) del Trabajo de Caracas, respecto a la solicitud de inhibición que le fuera solicitada por esta representación judicial una semana antes (06/12/2023), es por lo que dicho Jugador Superior de forma tácita y a su vez expresa, automáticamente MANIFESTÓ SU INTERÉS en conocer y decidir el presente recurso de apelación antes de la audiencia de apelación, con lo cual de forma evidente se está vulnerando EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD y a la vez ese Tribunal de Alzada esta denegándole justicia a los trabajadores que represento, lo cual Conculca sus Derechos Constitucionales de: Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva; Debido Proceso y Derecho a la Defensa (artículos 26, 49 y 257 de la C.R.B.V.), al no emitirle pronunciamiento alguno con ocasión a la solicitud de inhibición antes mencionada, lo que repercutiría en el colectivo y la comunidad en general, pues un precedente así de quedar firma atentaría de manera genérica contra las normas constitucionales supra invocadas en cualquier proceso judicial.
Por tanto, al ser los derechos de Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la C.R.B.V.), una garantía de orden constitucional, siendo de interés directo para toda la Sociedad, y al tratarse de un litis consorcio activo de cinco (5) trabajadores que represento en esta oportunidad, es deber de todo Juzgado incluyendo este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de Caracas considerar que la condición de “débil jurídico y económico” es aplicable a los trabajadores que represento en este acto, lo cual forma parte directa de la protección del “Hecho Social Trabajo” (artículo 89 de la C.R.B.V.) que le impone a todos los Jueces de la República su protección inmediata. Ya que la garantía del PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD constituye parte integrante de los derechos constitucionales de acceso a la Justicia; tutela Judicial efectiva y debido Proceso (art. 26, 49, y 257 de la C.R.B.V.). Siendo entonces que las lesiones constitucionales de las cuales fueron víctimas mis representados al mismo tiempo implican una VIOLACIÓN DIRECTA DEL INTERES SOCIAL, ASÍ COMO LOS DERECHOS E INTERESES DIFUSOS Y UN PERJUICIO A LA COLECTIVIDAD (art. 89 y 93 de la C.R.B.V.).
III.- PETITORIO
En tal sentido, es por lo que acudo por ante este Juzgado Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas a fines de que se garantice el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, así como los derechos constitucionales ut supra de los trabajadores que represento, y visto que existen razones suficientes para que el Juez Titular Superior Sexto (6°) del Trabajo de Caracas Dr. Ciudadano Héctor Mujica se desprendan a la mayor brevedad posible de la controversia ventilada en este expediente judicial N° AP21-R-2023-000303 ( Expediente Principal N° AP21-L-2022-000353); en consecuencia solicito a esta Juzgadora Superiora Declare Con Lugar la Recusación aquí planteada; y por consiguiente proceda a asumir el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así respetuosamente pido se me acuerde…”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

Aducen los recusantes; que:

“Exposición del abogado Miguel Puentes:

En la primera semana de diciembre se presento una circunstancia de hecho material y real de las abogadas Judith y Nurys respectivamente, que se encontraba imposibilitada de salud de continuar la representación esta es una imposibilidad temporal de los trabajadores que es un litis consorcio activo son 5 trabajadores, la Dr. Judith lo intento pero tenia un absceso bucal, la Dr. Nurys estaba muy grave con un problema de la vista, eran situaciones temporales que impedía presentarse a la audiencia pautada para el 13 de diciembre a cargo del juzgado 6 superior de este circuito del trabajo presidido por el Dr. Héctor Mújica, debido a esta circunstancia, yo miguel puente cumpliendo las normas de ética y cumpliendo procedimientos y respeto y garantía de la administración a la justicia y respecto a los jueces, procedí a infórmale muy respetuosamente al Dr. Héctor Mújica el día 6 diciembre le manifesté con todo el debido respeto que se había presentado una situación en otra causa análoga, que en el expediente ap21- l-2019- 271 nomenclatura del juzgado superior que era R-2019-269, en el cual ya se había presentado una situación que yo le había pedido al Dr. Mújica en esa oportunidad que se inhibiera de esa causa porque existía una situación determinada en ese punto pero eso no conviene a este audiencia los motivos si no que se había presentado en ese punto.
El Dr. Héctor Mújica por acta del 26 de abril del año 2023 se inhibe de conocer esa causa, ese expediente por distribución cae en el juzgado 5 superior, quien por sentencia del 9 de mayo del 2023 declaro con lugar dicha inhibición, el motivo de esa inhibición si lo quiero aclara que fue por las cáusales articulo 31 enumerar primero de ley orgánica procesal del trabajo y del articulo 82 enumérales 17 y 18 c.p.c aplicable supletoriamente al proceso laboral por remisión expresa del articulo 11 ley orgánica procesal del trabajo esas causales especifica era que se habían presentado unas denuncia con ocasión a una causa muy precisa de un hecho muy puntual eso podía ameritar la falta de parcialidad.
Yo me vi obligado cumplí con esto por una decisión reciente de la sala constitucional que se hace alusión en el escrito de fundamentación de diciembre del 2022 con ponencia de la Dr. Michelle Velásquez en la sala constitucional donde la magistrada dice en esa decisión las causales de inhibición no son taxativa, cualquier hecho muy puntual que afecte la imparcialidad del proceso, es obligación del juez inhibirse y se es obligación del juez también los abogados deben contribuir en ese proceso.
Pero respetuosamente sin causar ningún perjuicio simplemente hacerle la salvedad al juez, y el tendrán la facultad dentro de la doctrina de inhibirse si o no, quiero resaltar que esto se debió a que la decisión donde se declaro con lugar una inhibición de fecha del 9 de mayo del 2023 en manos del juzgado 5 superior no se entablación prohibición algunos para yo ejerce la libre profesión del derecho en ocasión al juzgado sexto superior no hay una prohibición expresa ni tampoco escrita y tampoco en ninguna oportunidad el dr Mújica estableció esta prohibición, al no haber esta prohibición en ningún lado yo le puedo hacer la salvedad al Dr. Mújica en una garantía, el Dr. Podía decir si o no limitarse a decir nada, que ocurre cuando hago esta solicitud el 6 diciembre lo hago con motivo de que lo hizo con tiempo hay una audiencia que se va celebrar el día 13 y ese día yo le informe ciudadano juez por favor hay una audiencia presente inhíbase porque esto puede generar una justificación la sala constitucional esta mandando la inhibición no son taxativa si usted ve una causal por mínima que sea que violente la imparcialidad es un liti consorcio activo las abogadas de la parte contraria no se encuentra bien de salud para asistir a eso, tampoco hay una obligación legal que tenga que decir que el abogado tiene que ir apenas se enferme, mira juez estoy enfermo aquí no habido ninguna mala intención con nadie.
El problema se presenta cuando yo vengo a solicitar el expediente el 12 de diciembre que es un día ante de la audiencia para ver que dijo el tribunal que providencia emitió porque previamente ya había venido y no visto nada y ya estaban los lapso vencido que prevé el código de procedimiento civil para que se emita el pronunciamiento sobre las actuaciones yo dije bueno el debe estar manifestando taxito interés de conocer la causa y atención a ellos antes la imposibilidad de que no procedí hacer la recusación pero en ese momento cuando yo reviso el expediente no había nada no había providencia alguna ejerzo mi recusación porque un día ante Viene la audiencia lo hice con las conformidad con las previsiones del el artículos 31 siguiente ley orgánica procesal de trabajo que te dice que ante de la audiencia se tiene que ejerce la recusación, cuando hubo la recusación primero fue un complejo porque el juez estaba en su despacho y bueno tendrá su dificultades no me atendida tuve que hacerla en el expediente le llego a su mano el día siguiente es el día de la audiencia el Dr se inhibe, mi mayor sorpresa cuando por fin puedo ver el expediente porque eso tiene un proceso de distribución para tramitarse la recusación, consigo una sentencia interlocutoria del tribunal de fecha 12 de diciembre del 2023, donde el Dr. genera causales de recusación sobrevenida, específicamente la causal numero 5 del articulo 31 de ley procesal de trabajo y la causal numero 18 del código procedimiento civil del articulo 82 aplicable supletoriamente por la ley procesal.
Que ocurre, que el dr hace una serie de motivaciones y una serie de señalamiento hace mención inclusive que las abogadas pueden hacer su representación como supuestamente hay un criterio en el tribunal 9 superior, ya va un momento, que en el artículo 82 numeral 18 del código procedimiento civil, dice otra cosa, hay una prohibición legal basta con una causal de inhibición con respeto a uno solo pueden ver 20 trabajadores cubre todo, el principio de la garantía de imparcialidad es un mandato constitucional, que pasa, el dr en ese proceso en vez de tramitar la recusación se subroga en la posición del juez que debe tramitar la inhibición se subroga en la posición del juez, que puedan resolver esa inhibición que otro con el procedimiento de tramite de la inhibición y el señala expresamente no hay causal por la cual inhibirse.
Aquí se presenta una situación, que es manifestar una opinión en una incidencia y esto se configura en el articulo 31 numeral 5 del código procedimiento civil esta situación lleva obligatoriamente a que se analicé como hay unos hechos concreto que determina el Dr. en esa sentencia interlocutoria que van afectar si o si a la parcialidad del proceso mas cuando el esta diciendo que no hay causal que el si puede sentenciar, eso no lo puedo hacer. Evidencio si hay motivo o no para tramitar la recusación, no para decir si hay causal o no para inhibirse porque esa opinión la tiene que decir otro juez de conformidad, con el trámite de la recusación que establece la ley orgánica procesal de trabajo, eso genera una violación del debido proceso...”.

“…Exposición de la Dra. Judith González

Continuamos con los hechos que nos motivaron para incomparamos a nuestro compañero miguel puente ha esta causa como tercera parte adhesiva a su recusación por un hecho sobrevenido en virtud que se habla en esa decisión del día 12 diciembre del 2023, pudiese existir actuaciones fuera de la ética de los colegas que representamos a los trabajadores porque realmente no se puntualizo hablando de uno del otro se generalizo, déjame informarle lo siguiente quien tomo la decisión de incorpora el Dr. miguel puentes a esta causa fue mi persona Judith Gonzáles porque el tiene una trayectoria, yo fui juez laboral de este circuito 16 años como mediadora 13 y como juez superior tres años, aquí el amigo miguel puente mi colega, aparte que fue asistente de un juez de juicio del Dr. leonel caña fue mi compañero de clase en la ucv donde obtuvo merito en ese postgrado.

Entonces cuando yo me veo en esa situación me dice que Dr. nury esta muy mal lo pudieron ve aquí muchos colegas hasta jueces que preguntaban que le pasaba, ella me dice no aguanto ya me siento muy mal y el día 4 me informa la situación que tenia que ir al medico no se preocupe yo voy a resolver, voy a buscar una persona competente para que colabore conmigo aun cuando yo tenia un problema molar pero pensé que podía aguantar hasta el día 13 de diciembre tomo la decisión incluso sin participarle al Dr. miguel que quede claro eso, yo le participo al Dr. miguel que esta incorporado a la causa el día 5 de diciembre en la noche cuando lo llamo y le digo, porque le tengo confianza el me dice no hay ningún problema Dr. Judith pero lo único que es, que hay una circunstancia con respeto al Dr. Héctor Mújica ,porque cuando el se entera que es el juzgado 6 yo tendría que pedir la inhibición bueno eso esta dentro del proceso si eso es así solicítalo eso no es actuar en contra de una persona aquí hay jueces competente simplemente es un medio para impartir justicia nosotras si estamos totalmente vinculado directamente con el caso, somos los abogados a través de nuestra profesión estamos ejerciendo el derecho no están pagando unos honorario y tenemos unos representando que tenemos que defender y mantener por supuesto la objetividad imparcialidad en todo proceso así fue como el Dr. miguel puente entra ha este proceso.

Posteriormente a ellos el día 6 diciembre del año 2023 presenta la solicitud, y el me dice vamos esperar. El 12 de diciembre colapso con mi problema molar aquí tengo y consigno las fotos el día que fui asistida incluso el reposo se encuentra inmerso en el expediente el original me dan el día 13 48 horas de reposo, el luego me informa que habían suspendido la audiencia y que se había enviado el expediente a distribución para conocer sobre la recusación luego de ellos dos día después me informa que pudo ver el expediente , en eso días anterior no lo pudo ver porque lo tenían en distribución me dice ahora hay una interlocutoria, que el día 12 que vi el expediente que lo estuve en mis manos no se encontraba agregada al expediente, y ahí están diciendo que hay una situaciones con usted y la otra colega también con los trabajadores, cuando Leo la decisión por supuesto me siento afectada porque ahí se esta hablando de que se pudiera violentar al articulo 4 numeral 3 del código de ética del abogado venezolano de una manera genérica por supuesto yo tengo una reputación en este circuito además tengo trayectoria desde el ministerio de trabajo que vengo una trayectoria laboral incólume pueden inclusive verificar aquí incluso hoy en día hay unos de los magistrado que fue mi jefe Dr. Carlos Alexis castillo en materia laboral y saben que me toco una causa muy compleja con el de 70 trabajadores a nivel nacional cuando estaba el paro petrolero y enfrente esa situación yo sola en Guarenas y después de allí vine a este circuito , entonces eso por supuesto cuando se habla por la falta de ética yo me siento lesionada y es cuando tomamos la decisión la dr nurys y yo de incorpóranos a solicitarnos la recusación porque sentimos una enervación de juez hacia nosotros y de nosotros a el, porque no podemos hablar falta de ética porque yo hayas substituido el poder por ese estado de necesidad tenia a nosotros no se nos dio el derecho de la defensa a decir el porque yo puedo sustituir el poder siempre y cuando tenga la facultad de un abogado de mi confianza el Dr. miguel puente es abogado de mi confianza se la capacidad que el tiene para en ocho días yo poderlo consultar ciar con la defensa para que el la ejerciera .
Entonce yo lamento toda esta situación que se haya presentando por el Dr. Héctor Mújica, que también lo conozco cuando fui juez en este circuito y el era secretario incluso del mismo juez que Dr. miguel puente fue su asistente.
No conocemos independientemente con todo respecto, y por eso me siento lesionada y solamente puedo decirle ciudadana juez que incluso dentro esa decisión hay un error en cuanto a la interpretación que le hace a la sentencia numero 1175 de fecha del 23 de noviembre del año 2010 de la sala constitucional que no tiene nada que ver con lo hechos que aquí se han ventilado de una situación totalmente diferente y involucrar a los trabajadores tampoco no es el hecho para excusarse de inhibirse porque el Dr. se lo pidió de manera respetuosa para evitar la reacusación porque eso fue lo que me dijo yo voy a pedir la inhibición al dr para evitar la reacusación y entonce involucrarme a los trabajadores, los trabajadores no lo conocen y no lo tienen que conocer porque simplemente nos buscaron a nosotras como sus abogadas que los representamos en su defensa.
En función de ello pedimos simplemente que se declare con lugar la recusación plateando por el Dr. miguel puente y por supuesto como intervención de tercera parte….”.

“…Exposición de la Dr. Nurys García:

Estoy aquí porque nos adherimos a la recusación del Dr. miguel puentes visto que ya ha sido expuesto de una forma y pormenorizada detallada tanto la exposición del Dr. miguel puente y la Dr. Judith Gonzáles lo único que me resta decir ciudadana juez a mi me sorprende y mucho la decisión interlocutoria de fecha 12 de diciembre del año 2023, porque esta siendo un señalamiento el tribunal 6 superior en cuanto a priori yo lo diría así, todos los seres humanos tenemos derechos de enférmanos mas yo que soy una adicta a este circuito desde el 9 de agosto del 2003 estoy yo aquí , ha mi me dio un conato de acv, y yo con mi bastón venia aquí, o sea que esto es un hecho notorio cuando uno esta enfermo mas puede un buscador a priori explanar un expediente que es de acceso publico general de un fraude de una dilación porque eso es grave me estas haciendo un señalamiento grave, porque aquí yo soy conocida excluyendo a esto dos colegas en este circuito cual es mi formar de actuar, no podemos convalidar esa situación y yo particularmente me reservo las acciones pertinentes porque tu me estas poniendo en una decisión en algo que no le costa que no me diste el derecho a la defensa que estas haciendo una forma creativa justificar porque no te inhibiste y que después de alguna y otra forma aparece una decisión de fecha 12 de diciembre del año 2023 cuando el dr tuvo la necesidad presentar su recusación que eso es grave, si antes como el lo manifestó en su sentencia que no tenia enes mitad ni amistad ahora creo que si la va tener porque usted me esta haciendo un señalamiento publico después de 21 años que voy a cumplir en el circuito y yo no le permito a nadie Dr. con todo el respecto que se me manche en mi parte profesional es lo único después de mi familia que tuve es mi derecho laboral entonce ciudadana juez sin antes no existía una enes mitad y amistad ahora si va a ver enes mistad porque yo solicito respetuosamente que se declare con lugar dependiendo de su decisión porque hay otra vías alternativas y no podemos convalidar situaciones que se determina a priori que el mañana pueden perjudicar no solamente a uno si no a los otros colegas que hacen vida en este circuito y yo soy una de la primera que todo los días estoy aquí.

Estoy cónsona con la exposición con el Dr. y también con la de la dr Judith Gonzáles y en este acto algo valer mi escrito que presente ayer de formalización de esta recusación es todo…”.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

Esta alzada, pasa examinar la recusación planteada por el abogado, MIGUEL PUENTES inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 227.447, contra el ciudadano HECTOR MUJICA en sus funciones como Juez del Tribunal Sexto Superior (6°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda signada con la nomenclatura N° AP21-R-2023-000303 e interpuesta por los ciudadanos JORGE HOYOS; GUSTAVO PAEZ; LUIS OLIVARES, ORLANDO HERNANDEZ y VIRGINIA PAUTT. Todos venezolanos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.922.251, V-9.202.334; V-7.224.621, V-4.110.809 y V-23.190.371, respectivamente, contra la entidad de trabajo: CERVECERIA RESTAURANT OCANTIÑO S.R.L. En los siguientes términos:

1.- Advierte esta Juzgadora: que la competencia subjetiva del Juez en la controversia, se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.

2.- La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales determinadas previamente en la ley, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

3.- En virtud de este estado de conciencia se originan las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa.

4.- El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

5.- La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por que, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad. De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

6.- De acuerdo, a la exposición del recusante el Tribunal observa que el mismo aduce que “en la primera semana de diciembre se presento una circunstancia de hecho material y real de las abogadas Judith y Nurys respectivamente, que se encontraba imposibilitada de salud de continuar la representación esta es una imposibilidad temporal de los trabajadores que es un litis consorcio activo son 5 trabajadores, la Dra. Judith tenía un absceso bucal, la Dra. Nurys estaba muy grave con un problema de la vista, eran situaciones temporales que impedía presentarse a la audiencia pautada para el 13 de diciembre a cargo del juzgado 6 superior de este circuito del trabajo presidido por el Dr. Héctor Mújica, debido a esta circunstancia, yo Miguel Puentes cumpliendo las normas de ética y cumpliendo procedimientos y respeto y garantía de la administración a la justicia y respecto a los jueces, procedí a infórmale muy respetuosamente al Dr. Héctor Mújica el día 6 diciembre le manifesté con todo el debido respeto que se había presentado una situación en otra causa análoga, que en el expediente AP21-L-2019- 271 nomenclatura del juzgado superior que era AP21-R-2019-269, en el cual ya se había presentado una situación que yo le había pedido al Dr. Mújica en esa oportunidad que se inhibiera de esa causa porque existía una situación determinada en ese punto pero eso no conviene a este audiencia los motivos si no que se había presentado en ese punto. En dicho caso, el Dr. Héctor Mújica por acta del 26 de abril del año 2023 se inhibe de conocer esa causa, ese expediente por distribución cae en el juzgado 5 superior, quien por sentencia del 9 de mayo del 2023 declaro con lugar dicha inhibición, el motivo de esa inhibición si lo quiero aclara que fue por las cáusales articulo 31 enumerar primero de ley orgánica procesal del trabajo y del articulo 82 enumérales 17 y 18 C.P.C aplicable supletoriamente al proceso laboral por remisión expresa del articulo 11 ley orgánica procesal del trabajo esas causales especifica era que se habían presentado unas denuncia con ocasión a una causa muy precisa de un hecho muy puntual eso podía ameritar la falta de parcialidad.

Yo cumplí con esto por una decisión reciente de la sala constitucional que se hace alusión en el escrito de fundamentación de diciembre del 2022 con ponencia de la Dr. Michelle Velásquez en la sala constitucional donde la magistrada dice en esa decisión las causales de inhibición no son taxativa, cualquier hecho muy puntual que afecte la imparcialidad del proceso, es obligación del juez inhibirse y se es obligación del juez también los abogados deben contribuir en ese proceso.

Pero respetuosamente sin causar ningún perjuicio simplemente hacerle la salvedad al juez, y el tendrán la facultad dentro de la doctrina de inhibirse si o no, quiero resaltar que esto se debió a que la decisión donde se declaro con lugar una inhibición de fecha del 9 de mayo del 2023 en manos del juzgado 5 superior no se estableció prohibición algunos para yo ejerce la libre profesión del derecho en ocasión al juzgado sexto superior no hay una prohibición expresa ni tampoco escrita y tampoco en ninguna oportunidad el dr Mújica estableció esta prohibición, al no haber esta prohibición en ningún lado yo le puedo hacer la salvedad al Dr. Mújica en una garantía, el Dr. Podía decir si o no limitarse a decir nada, que ocurre cuando hago esta solicitud el 6 diciembre lo hago con motivo de que lo hizo con tiempo hay una audiencia que se va celebrar el día 13 y ese día yo le informe ciudadano juez por favor hay una audiencia presente inhíbase porque esto puede generar una justificación la sala constitucional esta mandando la inhibición no son taxativa si usted ve una causal por mínima que sea que violente la imparcialidad es un litis consorcio activo las abogadas de la parte contraria no se encuentra bien de salud para asistir a eso, tampoco hay una obligación legal que tenga que decir que el abogado tiene que ir apenas se enferme, mira juez estoy enfermo aquí no habido ninguna mala intención con nadie.

Que ocurre, que el dr hace una serie de motivaciones y una serie de señalamiento hace mención inclusive que las abogadas pueden hacer su representación como supuestamente hay un criterio en el tribunal 9 superior, ya va un momento, que en el artículo 82 numeral 18 del código procedimiento civil, dice otra cosa, hay una prohibición legal basta con una causal de inhibición con respeto a uno solo pueden ver 20 trabajadores cubre todo, el principio de la garantía de imparcialidad es un mandato constitucional, que pasa, el dr en ese proceso en vez de tramitar la recusación se subroga en la posición del juez pueda resolver esa inhibición que con el procedimiento de tramite de la inhibición y el señala expresamente no hay causal por la cual inhibirse.
Aquí se presenta una situación, que es manifestar una opinión en una incidencia y esto se configura en el articulo 31 numeral 5 del código procedimiento civil esta situación lleva obligatoriamente a que se analicé como hay unos hechos concreto que determina el Dr. en esa sentencia interlocutoria que van afectar si o si a la parcialidad del proceso mas cuando el esta diciendo que no hay causal que el si puede sentenciar, eso no lo puedo hacer. Evidencio si hay motivo o no para tramitar la recusación, no para decir si hay causal o no para inhibirse porque esa opinión la tiene que decir otro juez de conformidad, con el trámite de la recusación que establece la ley orgánica procesal de trabajo, eso genera una violación del debido proceso”, motivado a ello hace pensar que existe una amistad manifiesta hacia el Juez y hace suponer que la sentencia que profiera en el presente expediente pudiese ser parcializado.

7.- Al respecto conviene señalar lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
6. Por enemistad enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

8.- En tal sentido, considera quien decide propicio señalar que las causales de recusación consagradas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. En torno a las causales objetivas, deviene su existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto; en torno a las subjetivas y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”, por ejemplo, siendo coincidente que deben ser indubitablemente probadas.

9.- Conforme con la doctrina dominante, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, ya que siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

10.- Cuando el hecho versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

11.- En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia, No. 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: (Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”

12.- Ahora bien, una vez revisado los autos, observa esta Juzgadora del hecho narrado por el recusante y de las actuaciones cursantes en el asunto, se evidencia que el motivo de la recusación formulada se circunscribe a la enemistad que existe entre el abogado recusante y el Juez que lleva la causa Nº AP21-R-2023-000303 en el Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo, en dicha causa le fue sustituido poder al abogado recusante, en este orden de ideas fundamenta su recusación aduciendo que en la decisión de fecha 09 de mayo del 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro Con Lugar la Inhibición planteada por el ciudadano HECTOR MUJICA en sus funciones como Juez del Tribunal Sexto Superior (6°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso llevado en el expediente judicial Nro. AP21-R-2019-000269, contentivo del recurso de apelación ejercido por el trabajador ciudadano ENDER MONTIEL (del cual es apoderado judicial), contra la entidad de trabajo ACUMULADORES DUNCAN C.A., contra de la “decisión de fecha 26/11/2019, emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.), en fase de Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (cuya nomenclatura de primera instancia es el expediente Nro. AP21-L-2019-000271)”. No obstante, pudo verificar este Tribunal que en esa causa el abogado MIGUEL PUENTES, actuaba como único apoderado judicial de la parta actora, mientras que en el presente caso que nos ocupa (AP21-R-2023-000303) se puede evidenciar que además del referido abogado fungen como apoderadas judiciales de la parte accionante las abogadas JUDITH GONZALEZ y NURY GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.116, y 95.666 respectivamente, a las cuales se le hacia imposible asistir a la celebración de la audiencia fijada para el día 13/12/2023, ante el Juzgado Sexto (6ª) Superior del Trabajo, debido a que ambas presentaban problemas de salud. Asimismo, se pudo observar que afortunadamente las referidas abogadas actualmente se encuentran recuperadas de su estado de salud, toda vez que las mismas comparecieron a la audiencia de Recusación a los fines de expresar sus alegatos y defensas, por lo que a criterio de quien decide pueden seguir actuando en el presente asunto tal y como lo han venido haciendo a lo largo del presente procedimiento, motivo por el cual quien decide considera que no existen motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez recusado y en razón de ello la recusación formulada por el Abogado MIGUEL PUENTES contra el Juez del Tribunal Sexto Superior (6°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas HECTOR MUJICA debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

13.- En consecuencia, de lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado MIGUEL PUENTES inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 227.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recusante, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales signada con la nomenclatura Nº AP21-R-2023-000303, e interpuesta por los ciudadanos JORGE HOYOS; GUSTAVO PAEZ; LUIS OLIVARES, ORLANDO HERNANDEZ y VIRGINIA PAUTT. Todos venezolanos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.922.251, V-9.202.334; V-7.224.621, V-4.110.809 y V-23.190.371, respectivamente, contra la entidad de trabajo: CERVECERIA RESTAURANT OCANTIÑO S.R.L. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone al abogado recusante una multa equivalente a Sesenta (60) U.T., a ser pagada por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente. Asimismo, este Tribunal Superior considera imperioso hacer un llamado de atención al abogado recusante para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado sus actuaciones, a los fines de que las causas que represente por ante este Circuito Judicial del Trabajo, sean tramitadas de manera correcta y así evitar posibles sanciones disciplinarias. ASI SE ESTABLECE.

14.- Habiéndose pronunciado este Tribunal en relación a la Recusación planteada por el abogado MIGUEL PUENTES, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la adhesión de la reacusación presentada por las abogadas JUDITH GONZALEZ y NURY GARCIA. A tal efecto las referidas abogadas señalan en cuanto a su fundamentación de la recusación lo siguiente:

“…En otro orden de ideas y para ampliar nuestra defensa expresamos ante esta Superioridad que el fundamento por el cual el Juez recusado, negó inhibirse de la presente causa, desechando los motivos esgrimidos por nuestro colega MIGUEL PUENTE en el presente caso, carecen de base Jurídica y Jurisprudencial y comete en la interpretación de la Sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, que él mismo invoca en sus argumentos un “error inexcusable”, ya que según la interpretación que él hace de esa sentencia, expresa en su decisión interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2023, “que quien pudiese verse impedido en realizar actuación alguna en esta causa es nuestro colega Miguel Puente, por cuanto los codemandantes en el presente caso tienen otras dos abogadas ampliamente facultadas para representarlos”; una conclusión totalmente errada a la luz de la Legislación Vigente y de la Jurisprudencia que invoca, que incluso no tiene nada que ver con esa conclusión, ya que esa sentencia se refiere a una situación totalmente distinta a la que sucedió entre el recusado y el recusante principal de esta causa, pues, la inhibición que el mismo recusado consideró ha lugar en el expediente AP21-R-2019-000269, que le solicitó nuestro colega Miguel Puente, fue declarada con lugar y no sin lugar como en el caso ventilado en esa sentencia de la Sala Constitucional, siendo que en las conclusiones de la referida sentencia se establecieron con carácter vinculantes dos obligaciones en el proceso interesantes, y que él mal interpretó o no consideró, como fue que “(…) 1.- las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la Causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podrá presumirse la temeridad de la actuación procesal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)” (Cursiva fuera del texto).
En el caso de marras, el Juez recusado tiene pleno conocimiento de los motivos que adujo nuestro colega para solicitarle la inhibición, pues, fue en un caso que él mismo se inhibió y el Juzgado Superior que conoció sobre dicha inhibición la “Declaro Con Lugar”, y además le fue notificada, tan es así, que en su sentencia interlocutoria del 12 de diciembre de 2023, él asume que si hubo esa inhibición solicitada en esa causa por el doctor Miguel Puente, pero que él consideraba no era motivo de inhibirse en esta causa, siendo que el motivo de su inhibición fue la contenida en el Numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa: “Por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”, causal que por supuesto impide que un Juez, luego pretenda en otra causa del mismo litigante conocer y decir que su enemistad fue solo en esa causa, pues, es un hecho subjetivo que no se puede desprender del ánimo del Juez y del abogado con quien tiene la enemistad, que limita su imparcialidad en cualquier juicio en donde el abogado actúe. En definitiva en el caso de marras, esos hechos invocados por nuestro colega son un hecho público y notorio judicial que fue invocado y probado en autos con las copias presentadas con el escrito de solicitud de inhibición a los cuales nos remitimos, y ha debido el recusado considerar como una causal legal para desprenderse del expediente, por cuanto el hecho fue demostrado en el presente juicio como un hecho objetivo y probado, por quien le solicitó la inhibición, invocando la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito, como hecho Notorio Judicial (y de la cual consignó copia a los autos) de la cual el recusado estaba plenamente notificado y enterado, por tanto igualmente al pretender utilizar en el caso de autos una sentencia de la Sala Constitucional de manera errada para fundamentar su negativa a inhibirse desdice de sus conocimientos como Juzgador de las sentencias vinculantes de esa Máxima Autoridad Judicial y lo hizo desobedecer el contenido de la misma, que le obligaba a considerar una causal que fue probada en la causa de manera objetiva como lo indica la sentencia y desprenderse del expediente.
Igualmente yerra en cuanto al argumento que las otras litigantes estaban plenamente facultadas para actuar, y que no ha tenido circunstancias subjetiva (amistad o enemistad) con éstas ni con los propios actores ciudadanos Jorge Alberto Hoyos Cortez, Gustavo Alexis Páez Hernández, Luis Alberto Olivares Muñoz, Orlando Antonio Hernández Rivera y Virginia Margarita Pautt Blanco y que ello le habilitaba para conocer la causa, pues, primero por el poder Apud-Acta que nos fue conferido podíamos sustituir sin tener que dar explicaciones y no teníamos que actuar si no podíamos o queríamos, pero en este caso nuestra justificación está en que cada una atravesaba problemas médicos que impedían la mejor defensa de nuestros defendidos y era menester involucrar a un abogado de nuestra plena confianza, en este caso el colega, por cuanto es laboralista de plena confianza con una excelente trayectoria, en segundo lugar, no tenía que justificar su no inhibición con el hecho de no tener enemistad con los Litis consortes actores, pues, ellos no lo conocen y no tiene por qué involucrarlos en el pedimento de nuestro colega, y en tercer lugar como lo alega el doctor Miguel Puente en su escrito, por cuanto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente y lo reafirma el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Inhibición y recusación prospera cuando exista alguna causal que dé motivos para con alguno de los litigantes, entendiéndose con cualquiera de los abogados o partes que estén involucrados en la causa y que tiene un sentido lógico “mantener la objetividad e imparcialidad de la actuación judicial en cualquier proceso con todas las partes o involucrados en el proceso”, por lo que no se puede asumir que atenta contra la celeridad procesal el hecho de invocar una causal de inhibición o recusación justa en un proceso, para defender los intereses de nuestros defendidos que podrían ser perjudicados con un actuar parcializado de quien debe impartir una justicia objetiva, imparcial y transparente, por tener un ánimo negativo con alguno de sus apoderados o representantes…”

15.- Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora del hecho narrado por las abogadas recusantes y de las actuaciones cursantes en el asunto, se pudo evidenciar los motivos justificados de salud por los cuales no podían asistir a la celebración de la audiencia fijada para el día 13/12/2023, ante el ante el Juzgado Sexto (6ª) Superior del Trabajo y en razón de ello procedieron a sustituir poder en el abogado MIGUEL PUENTES. En sentido, tal y como quedo establecido por este Juzgado en cuanto a la decisión de la recusación formulada por el abogado MIGUEL PUENTES, se pudo verificar que en esa causa AP21-R-2019-000269 el abogado MIGUEL PUENTES, actuaba como único apoderado judicial de la parta actora, mientras que en el presente caso que nos ocupa (AP21-R-2023-000303) se puede evidenciar que además del referido abogado fungen como apoderadas judiciales de la parte accionante las abogadas JUDITH GONZALEZ y NURY GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.116, y 95.666 respectivamente, quienes actualmente se encuentran recuperadas de su estado de salud, por lo que a criterio de quien decide pueden seguir actuando en el presente asunto tal y como lo han venido haciendo a lo largo del presente procedimiento, motivo por el cual quien decide considera que no existen motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez recusado y en razón de ello la adhesión de la recusación formulada por las abogadas JUDITH GONZALEZ y NURY GARCIA debe declararse Sin Lugar. Así se decide.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado MIGUEL PUENTES inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 227.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recusante, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales signada con la nomenclatura Nº AP21-R-2023-000303, e interpuesta por los ciudadanos JORGE HOYOS; GUSTAVO PAEZ; LUIS OLIVARES, ORLANDO HERNANDEZ y VIRGINIA PAUTT. Todos venezolanos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.922.251, V-9.202.334; V-7.224.621, V-4.110.809 y V-23.190.371, respectivamente, contra la entidad de trabajo: CERVECERIA RESTAURANT OCANTIÑO S.R.L. SEGUNDO: Se impone como multa la cantidad de sesenta unidades tributarias (60.U.T.), al abogado MIGUEL PUENTES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 227.447, en su carácter de parte actora recusante, todo en base a las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por las Abogadas JUDITH GONZALEZ y NURY GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.116, y 95.666 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recusante, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales signada con la nomenclatura Nº AP21-R-2023-000303, e interpuesta por los ciudadanos JORGE HOYOS; GUSTAVO PAEZ; LUIS OLIVARES, ORLANDO HERNANDEZ y VIRGINIA PAUTT. Todos venezolanos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.922.251, V-9.202.334; V-7.224.621, V-4.110.809 y V-23.190.371, respectivamente, contra la entidad de trabajo: CERVECERIA RESTAURANT OCANTIÑO S.R.L. TERCERO: Se condena en costas a la parte recusante conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213° y 164°

LA JUEZA
ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.

SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO