REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: AP21-N-2023-000087

PARTE ACCIONANTE: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, según Asiento de Registro de Comercio Nº 614, Tomo 71-A Pro., de fecha 28 de mayo de 1941, siendo su Última Modificación y Unificación Estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, Anotada bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00019368-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ÚRSULA RODRÍGUEZ MARCANO y/o SANTIAGO GIMÓN ESTRADA y/o FRANCISCO DELLA MORTE PÉRSICO y/o EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN MARIANA TORO RAMÍREZ y/o ELISEO MORENO ANGULO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.954, 35.477, 124.030, 92.981, 219.408, y 78.416, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: CLÁUSULAS 46, 49, 54 y 63 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita en conjunto con el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC), PLANTA MIRANDA (SINBOLTRA-EMINLAVIM), en fecha 8 de julio de 2016.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUDNADO: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.

TERCERO BENEFICIARIO: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA INDULAC PLANTA MIRANDA (SINBOLTRA-EMINLAVIM).

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA BENEFICIARIA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS CLÁUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 4 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000087, contentiva de la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Mariana Toro Ramírez, IPSA Nº 219.408, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana C. A. (INDULAC), contra las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM), ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 17, - con sus respectivos vueltos de los folios 1 al 10 –, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 5 de diciembre de 2023, a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, (ver folio 18, de la pieza principal de este asunto).

Que en fecha 8 de diciembre de 2023, este Juzgado procedió a dictar Auto mediante el cual se Dio por Recibida esta causa, contentiva de la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Mariana Toro Ramírez, IPSA Nº 219.408, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana C. A. (INDULAC), contra las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM), contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000087, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 19, de la pieza principal de esta causa).

En fecha 14 de diciembre de 2023, este Juzgado procedió a dictar Auto mediante el cual se Abstiene de Admitir esta Demanda de Nulidad de Actos Administrativos conjuntamente con Solciitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, por cuanto en la misma No cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 33, en concordancia con el numeral 3° del artículo 25, ambos de la supra-citada Ley, visto que la parte Accionante en su Libelo de la Demanda de las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM), No indica: 1.- Si se trata de la Convención Colectiva vencida, cual es la fecha en la cual fue suscrita la Contratación Colectiva, y desde que fecha se encuentra vencida la misma; 2.- De ser el Contrato Colectivo que se encuentra en discusión, en que etapa de conciliación se encuentra la Discusión de la Contratación Colectiva; ordenando librar Boletas de Notificación dirigida a la parte Accionante, a los fines de que deberá subsanar su Escrito Libelar dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la Consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente su Notificación, (ver folios 20 y 21, correspondientemente de la pieza principal de este expediente).

Se verifica a los folios 22 al 25, - con sus respectivos vueltos de los folios 23 y 24 -, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 8 de enero de 2024, ante la URDD, mediante la cual la abogada Mariana Toro Ramírez, IPSA Nº 219.408, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante, entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana C. A. (INDULAC), consignó en autos el Escrito de Subsanación en acatamiento al Auto dictado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de diciembre de 2023, en el cual se Abstiene de Admitir esta Demanda de Nulidad de Actos Administrativos conjuntamente con Solciitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, por cuanto en la misma No cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 33, en concordancia con el numeral 3° del artículo 25, ambos de la supra-citada Ley, Ratificando la solicitud de la Medida Cautelar y solicitando la Nulidad absoluta de las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM).

Ahora bien, visto y analizado el anterior libelo y recaudos de la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Mariana Toro Ramírez, IPSA Nº 219.408, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana C. A. (INDULAC), contra las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM), contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000087; encontrándose en el lapso procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre su Admisión conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

-II-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de revisar los parámetros en los que se plantea la pretensión procesal, para determinar si este Tribunal es competente para conocer esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Mariana Toro Ramírez, IPSA Nº 219.408, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana C. A. (INDULAC), contra las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM), contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000087, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, de manera clara, cual es la Competencia de los Juzgados Laborales en Función Contencioso Administrativa, cuando dice:
“(…)Capítulo III

Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás previstas en esta ley.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

En ese orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial imperante; en primer lugar, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, se evidencia que mediante Sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dejó establecido:
“(…)En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.(…)”, (Sic).
En segundo lugar, en cuanto al alcance de los conflictos de competencia que surgen en relación con los actos administrativos, se trae a colación la Sentencia Nº 108, proferida en fecha 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el cual señaló:
“(…)Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.(…)”, (Sic).

En tercer lugar, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, para conocer y decidir las pretensiones de Nulidad, en Sentencia Nº 57, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de octubre de 2011, la cual estableció:
“(…)En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.(…)”, (Sic).

Por último, este Juzgado debe atender a lo establecido en la Sentencia Nº 168, de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, indicando lo siguiente:
“(…)OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados.(…)”, (Sic).
Así las cosas, y en base a la competencia funcional, en cuanto a la distribución de funciones especifica de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Laboral, al tener dos Tribunales de funciones distintas pero de igual grado de jurisdicción (Mediación y Juicio), situación que ya ha sido resuelta, en este orden de ideas, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
“(…)cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.(…)”, (Derecho Procesal Civil. H. C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Así las cosas, se distinguen dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera, alude a la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, y, la segunda, referida a la competencia de los jueces, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, en este caso, las funciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución; y las funciones exclusivas a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. El Juez “Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
Por todo lo antes expuesto y, visto que corresponde conocer la demanda Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta, efectivamente a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), porque de lo contrario se incurriría en desacato a la doctrina ut supra señalada, motivo por el cual, siendo que en este juicio, se solicita la Nulidad de las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM), en los términos señalados; en consecuencia, a fin de evitar dilaciones indebida y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara Competente para conocer esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Mariana Toro Ramírez, IPSA Nº 219.408, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana C. A. (INDULAC), contra las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM), contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000087. Así se Establece.-

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer esta demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, en este sentido, quien decide pasa a decidir sobre la Admisibilidad de esta acción de nulidad, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales se encuentra este Juzgador que el objeto de esta pretensión bajo estudio, en su petitorio, tanto en su Libelo de la Demanda como en su Escrito de Subsanación Libelar, versa sobre la Nulidad de las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM), debidamente firmado por la parte patronal, entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana C. A. (INDULAC), por una parte, y por la otra, por los trabajadores, Representados por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda, por ante el Ente Público Administrativo Competente por la materia, como lo es la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, verificando de autos este Sentenciador que la demanda la nulidad no es en contra de un Acto Administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, tampoco se trata de la Interpretación y/o Desaplicación de las Cláusulas del Contrato Colectivo sobre un caso en específico, es decir, la Interpretación y/o Desaplicación de las Cláusulas de la Convención Colectiva en un (1) trabajador o unos trabajadores en específico, por medio del Control Difuso; sino sobre la Nulidad absoluta de las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM), en donde dicha Contratación Colectiva de Trabajo al ser debidamente Homologada por la Inspectoría del Trabajo, Ente Público Administrativo Competente por la materia, tiene carácter Legislativo entre las partes, razón por la cual son las partes suscribientes del Contrato Colectivo de Trabajo, (patrono – sindicato de trabajadores), los facultados para ratificar, modificar, anular, entre otras, las Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo in comento, por ante la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Ente Público Administrativo Competente por la materia.

En ese orden de ideas, considera importante quien aquí decide traer a colación los artículos 472, 473, 474, 476 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referente a los Conflictos Colectivos de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“(…)Capítulo III

Del Conflicto Colectivo de Trabajo
Sección Primera: De los Pliegos Conflictivos

Normativa Aplicable

Artículo 472.- Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Mediación para Solución Pacífica previa al Conflicto

Artículo 473.- Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias que surjan entre patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras, aún antes que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho público o por la prestación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar su admisión.

Las organizaciones sindicales llevarán a cabo los procedimientos previamente establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.

Negociaciones Previas

Artículo 474.- Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el inspector o inspectora del Trabajo procurará abrir una etapa breve de negociaciones entre el patrono o patronos y la organización sindical u organizaciones sindicales respectivas y respectivos, y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.

Causas de un Pliego Conflictivo

Artículo 476.- El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus planteamientos. Para su admisión, deberá cumplir alguna de las siguientes condiciones:

Que el patrono o la patrona haya dejado de asistir a la negociación de la convención colectiva debidamente convocada o que hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de trabajo establecidos sin que se haya logrado acuerdo entre las partes.

Que hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención colectiva de trabajo en Reunión Normativa Laboral establecidos y la representación de los trabajadores y las trabajadoras haya rechazado la posibilidad de arbitraje.

Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.

Cuando el patrono o la patrona haya incumplido los acuerdos derivados de la negociación reciente de un pliego de peticiones.

Funciones de las Inspectorías del Trabajo

507.- Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

Siguiendo el orden de ideas, considera oportuno quien hoy aquí decide traer a colación lo establecido en los artículos 152 y 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales rezan lo siguiente:
“(…)Modificación de la Convención. Arbitraje Obligatorio.

Artículo 152. Vencido, sin avenimiento de las partes, el lapso conciliatorio a que se refiere el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, el conflicto, si se afectare servicios públicos esenciales en los términos del artículo 182 del presente Reglamento, se someterá a arbitraje, sustanciado y decidido, en ausencia de pacto o compromiso arbitral, de conformidad con la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la misma Ley.

Artículo 182. Servicios Públicos Esenciales. A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúe, los siguientes:

a) Salud;
b) Sanidad e higiene pública;
c) Producción y distribución de agua potable;
d) Producción y distribución de energía eléctrica;
e) Producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados;
f) Producción y distribución de gas y otros combustibles;
g) Producción y distribución de alimentos de primera necesidad;
h) Defensa Civil;
i) Recolección y tratamiento de desechos urbanos;
j) Aduanas;
k) Administración de justicia;
l) Protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales;
m) Transporte público;
n) Control de tráfico aéreo;
o) Seguridad Social;
p) Ecuación;
q) Servicios de correos y telecomunicaciones; y
r) Servicios informativos de la radio y televisión pública.

Artículo 525. Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en la condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.

El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles.

Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).

En el mismo orden de ideas, quien decide hoy le es pertinente resaltar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, de manera clara, cual es la Competencia de los Juzgados Laborales en Función Contencioso Administrativa, cuando dice:
“(…)Capítulo III

Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa son competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás previstas en esta ley.(…)”, (Sic), (Subrayado de este Despacho).

Siguiendo este orden de ideas, quien decide considera conveniente invocar al criterio jurisprudencial imperante; en primer lugar, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, se evidencia que mediante Sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dejó establecido:
“(…)En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
Asimismo, revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de causal alguna de Inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, de manera clara, cuales son las Causales de Inadmisibilidad de la Demanda cuando dice:
“(…)Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará Inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.(…)”, (Sic).

Ahora bien, en atención a las normas jurídicas y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, visto que en el objeto de esta demanda Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta, se solicita la Nulidad de las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM), en los términos señalados, verificando este Juzgador que el Contrato Colectivo de Trabajo, fue debidamente firmado por la parte patronal, entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana C. A. (INDULAC), por una parte, y por la otra parte, por los trabajadores, Representados por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda, por ante el Ente Público Administrativo Competente por la materia, la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, considerando este Sentenciador que el objeto de esta demanda de nulidad está desvirtuado, en virtud que no es en contra de un Acto Administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, tampoco se trata de la Interpretación y/o Desaplicación de las Cláusulas del Contrato Colectivo sobre un caso en específico, es decir, la Interpretación y/o Desaplicación de las Cláusulas de la Convención Colectiva en un (1) trabajador o unos trabajadores en específico, por medio del Control Difuso; sino sobre la Nulidad absoluta de las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM), debidamente Homologada por la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Ente Público Administrativo Competente por la materia, la cual tiene un carácter Legislativo entre las partes, y son las partes firmantes del Contrato Colectivo de Trabajo, (patrono – sindicato de trabajadores), los facultados para ratificar, modificar, anular, entre otras, las Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo in comento, por ante la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Ente Público Administrativo Competente por la materia, y quien tiene la facultad legal para tramitar lo pertinente al Derecho Colectivo del Trabajo; razón por la cual considera este Tribunal declarar forzosamente la Inadmisibilidad de esta demanda de Nulidad de las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM); en consecuencia, este Tribunal declara Inadmisible la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Mariana Toro Ramírez, IPSA Nº 219.408, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana C. A. (INDULAC), contra las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM), contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000087, ambas partes suficientemente identificadas en autos, conforme con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial imperante por medio de la Sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Así se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Mariana Toro Ramírez, IPSA Nº 219.408, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Industria Láctea Venezolana C. A. (INDULAC), contra las Cláusulas Nº 46, 49, 54 y 63 de la Convención Colectiva suscrita en conjunto con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Láctea Indulac Planta Miranda (SINBOLTRA-EMINLAVIM), contenida en este asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000087, ambas partes suficientemente identificadas en autos, conforme con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial imperante por medio de la Sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dejando constancia que el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaran a computarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive. Segundo: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo. Así se Decide.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de enero del año 2024. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN ANTHONY PIÑA LISCANO.-

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN ANTHONY PIÑA LISCANO.-