REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 11 de Enero de 2024
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-20.914-23
JUEZA: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG ENOLA G. JAIMES U.
FISCAL 29° MP: ABG. CARLOS AREVALO
IMPUTADA (S): LOVERA RIERA OSMARY JOSEFINA
DEFENSA PÚBLICA; ABG.JOSE GAVIDIA
VICTIMAS: CARMONA MORENO JOSE GABRIEL
APONTE LOPEZ BETANIA PAOLA
ARISTIMUÑO RAMIREZ KEILER ALEXANDER
UZCATEGUI MORENO GABRIELA SARAY
DELITO: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN RELACION CON EL ARTICULO 99 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 482 DEL CODIGO PENAL. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 29° del Ministerio Público la ABG. CARLOS AREVALO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes las acusación presentada en fecha 30-11-2023, en cuanto al delitos de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN RELACION CON EL ARTICULO 99 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 482 DEL CODIGO PENAL, para la ciudadana LOVERA RIERA OSMARY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V.-16.435.747,igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio es todo
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (13) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: LOVERA RIERA OSMARY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V.-16.435.747 a quien se le realiza audiencia de imputación en fecha 14 DE AGOSTO DEL 2023 por ante la fiscalía 7° del Ministerio Publico del Estado Aragua, igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3°, 4°, 8° y 9° del código orgánico procesal penal en contra de la acusada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a las victimas CARMONA MORENO JOSE GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.032.027 Quien expone: Buenas tardes, como lo relate en mi denuncia en el año 2021 a mi esposa, la señora osmary que vivía en el apartamento debajo de nosotros, le indico sobre lo que ella hacía y mi esposa me indico que estaba bien, muchos me dijeron que si estaba loco por que le iba a dar esa cantidad, pues era mi vecina, vendía y compraba mercancía para acá y vendía cosas, empezó a escribirle a mi esposa, estábamos en pandemia le dio 1.000 dólares americanos, en mi condición de militar activo libraba un mes completo, la señora en principio era constante con los pagos, cuando pasaron los meses vimos que era responsable y le pregunte a mi esposa que le parecía si también invertía mi dinero y le daba 2.000 dólares americanos mas, paso el tiempo de pandemia y seguía viniendo tenemos una hija pequeña, de un tiempo para aca me pregunto que si conocía a alguien que quería invertir dinero, el comente a mi hermana y dijo que si los estafaban y todo, pueden verificar eso por whatsapp pueden verificar que nunca nos entrego ningún recibo, en el teléfono de mi esposa están que había una gandola con cosas, pero nunca nos dio los físicos de los contratos, desconozco de que si decían el monto o no, nunca nos manifestó si ella se ganaba algo o no, eso está en grabaciones, la señora se tardaba pero era responsable, llego el tope de los pagos y teneos capture de whatsap de pagos por zelle, ella colocaba los montos, no nosotros por usura, decía que invertía tanto y me ganaba tanto, me servía invertir ya que estaba en pandemia y pues mejor invertir a tener el dinero en la casa, los últimos 2.800 dólares americanos eran para una operación de su hijo Roman, me lo pidió de favor y que nadie le quería presta apoyo de allí se le dieron 5.000 dólares americanos mas y me decía que ya no tenia que se le cayó tal cosa, que no podía ya y pues yo trabajando en el palacio no sabía desconozco que hacía con el dinero lo que si se es que la suma del dinero no es menos ni mas allí no estamos colocando intereses ni nada, está el capital netamente de la señora lo único que quiero es que se devuelva el capital, parece mentira pero en mi familia se ve la separación enorme por esto del dinero, ella tiene sus cosas y las mías también se dañan lo que pido es la devolución del dinero, no mas nada, de unos 12 meses hacia acá he empezado a pagar de mi sueldo los pagos para tratar de bajar la cuota que tengo con mi hermana, lo menos que esperaba era que la señora mensualmente por lo menos colocara de su parte y pagara poco a poco, los 1.800 dólares americanos en efectivo es o que me ha dado desde que paso la suma grande lo que pido es un acuerdo reparatorio para nosotros, el dinero se devalúa pero no le estoy pidiendo dinero de mas solo el capital, escuche por allí que la cuestión de la usura las evidencias están el cicpc no hubo coacción de ningún lado me están pidiendo tanto, hermano están de acuerdo si no pues están consientes de lo que yo ganaba o lo que ellos invertían solamente por ser intermediario, solo quiero eso, le solicito que estudie la posibilidad de la medida coercitiva o que sea privada de libertad mientras se solventa el problema, es todo. UZCATEGUI MORENO GABRIELA SARAY, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.600Quien expone: Buenas tardes, honestamente lamento las condiciones de conocernos, nosotros nunca habíamos estado acá, ella nunca se entendió con nosotros el intermediario siempre fue Gabriel y Betania, no es solo lo económico si no lo sentimental, mi esposo y yo pasamos trabajo fuera del país, como todo inmigrante nos salió los papeles y todo bien, creíamos peligroso que al regresar al país viajar con ese dinero, le dije a mi hermano que los pusiera a trabajar el dinero mientras llegábamos al país, habían garantías de por medio pero nunca los vimos no vimos contratos, tengo los prestamos 1.500 dolares americanos que se los di el 2 diciembre del 2021, el 10 enero del 2022 dio 5.000 dólares americanos, el 20 marzo del 2022 1.000 dolares americanos mas, el 21 de mayo del 2022 1.500 dólares americanos y el 25 de mayo del 2022 2.800 dólares americanos, fue el ultimo préstamo que se hizo realmente veo injusticia por eso quise estar presente, ella no nos conoce, mi hijo sufre de una condición la cual no he podido atacar por lo costoso, estar en Venezuela no es fácil sin dinero, llegue contando con mi dinero me parece injusto que se hable de usura mientras ella fue la que coloco monto y nos beneficiamos de ello, nosotros necesitamos el dinero por nuestro hijo, el dinero que se disputa es de nosotras, lo que dijo mi hermano ha sido muy poco lo que me da pero se lo agradezco, no es lo económico si no lo sentimental , dudábamos de él pero ella es desconocida, pensé que mi hermano me estaba mintiendo y pues siempre ha quedado eso de que no me cuido y era el futuro de mi hijo, pues si se saca cuenta de lo perdido con inertes seria doble y hasta el triple solamente quiero recuperar mi dinero, es todo lo que quería decir en cuanto a mi esposo y mi persona, es todo. APONTE LOPEZ BETANIA PAOLA, titular de la cedula de identidad N° V-23.793.391, Quien expone: Primero que nada recalcando lo que dijo mi esposo y cuñada, era que si la señora que vivía cerca era la confianza por el negocio de prestar y dar interés, se te pago para dar intereses y me pagaras, la señora en enero año 2022 que fue que hice un contrato con ella por 8.000 dólares americanos se hizo donde vivimos, ambas firmamos la señora para el mes de febrero - marzo del 2022, se estaba mudando del apto por que se estaba comprando una casa, eso nos alerto pero igual nos seguía pagando pero se tardaba mas y estaba despectiva una vez pedíamos los intereses, ella se muda y al tiempo mi esposo le dice lo de los intereses, se mudo y nos invito a su casa, nos alerto pero fuimos a cobrar, nosotros si pensamos que agarro el dinero para eso se tardaba con el pago, cuando me revisaron los audios se alarmaba por que reclamaba mis intereses, ella me debe pagar mis intereses, ese fue el acuerdo de 10 a 20 dólares americanos por contrato que nunca nos dio, ellos los pedían están en su derecho y por la confianza pues decía que después, tenia clientes y me decían que ellos iban a su casa y todo, después sus clientes se unieron a no pagar, nos reunimos con su abg yuliana que ella esta esperando por un contrato con una empresa, mira nosotros necesitábamos el dinero, el dinero vale y es un esfuerzo, cuando nos reunimos para ver cuando nos pagaba se le dijo el monto a la abg ella dijo que había que esperar al cliente que pague, ya que hay muchas personas como 60 mil dólares en la calle lo de ustedes es minoría, y así fue retrasándose en los pagos nunca tenia, la última vez que me escribió fue en enero del 2023 realmente queremos nuestro capital no hay usura ni nada, nadie miente solamente estamos hablando con la verdad. ARISTIMUÑO RAMIREZ KEILER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-20.155.446 Quien expone: no tengo nada que decir, me apego a lo dicho por mi cuñado, esposa y cuñada. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada: LOVERA RIERA OSMARY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V.-16.435.747, nacida en fecha: 15/04/1985, de 38 años de edad, natural de: Maracay, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio: comerciante, Residenciada en: URBANIZACION SAN CARLOS, CALLE E, CASA N° 21, LOS SAMANES, MUNICIPIO GIRARDOR ETADO ARAGUA, Teléfono: 0414-144.22.91 Quien expuso: Buenas tardes, inicialmente es la señora betania quien me ofrece dinero bajo la modalidad de intereses, como ellos mismo lo dicen me pagaban y me prestaban nuevamente, ellos a lo últimos ya era 25 o 30 por ciento, el señor Carmona y betania después que vieron que pagaba mis intereses si me tardaba hacia muchas cosas en ese momento y asumí todos mis intereses siempre les decía necesito tanto y mi cliente quiere tanto asumía mis intereses, es la señora betania en una tarde del año 2021 me ofrece dinero, me dice sra osmary tengo 1.000 dólares americanos para prestarlo en interés, y como veo que está en movimiento para prestarle dinero, siempre respondí tasas de intereses de 20 a 25 por ciento y siempre cancelaba los intereses, yo con ese porcentaje amortiguaba pero le notifique que ya no podía porque me da una situacidosis diabética, tengo informes, el señor gabriel me comenta que sus clientes lo está presionando la señora Sara, que la señora es peligrosa y tiene poder me dice que tiene encima a otra persona de poder que está en caracas, la señora Yuliana Salina me llama y dice que está con el dinero, me dice que le hizo abonos ella se presenta y dice que no puede pagar más intereses, yuliana asiste a su apartamento y ella cierra la puerta, con llave ella grabo y le dice que no tomara capital, no puedo pagarles le digo al señor Gabriel, ya que estoy en cama, la señora Sara me dice que el 25 porciento del contrato de 8.000 dólares americanos, era imposible podía era amortizar, no tengo ingresos en este momento, tengo problema neurológico a raíz de eso, si me mude la casa es de un familiar, familia conocida y no tengo contrato de esa casa, ellos quieren un acuerdo aquí se demuestra que me prestaste y te beneficiaste, betania sabe que ella es quien me ofrece intereses, tengo elementos para comprobar mi trato y comunicación solo era con Gabriel y betania, no tengo nada que ver con el negocio que ellos hacían con la señora sara y el otro señor, desconozco eso está entre ellos, cuando asistí al cicpc no me tomaron declaración me procedieron a reseñar, que era un caso político y tengo una reseña debido a esto, el me decía que yo no había asistido el comisario que tenía un delito de estafa por 5 personas hay 5 personas denunciando, después de ello me da los nombres y le informe que desconocía de trato y comunicación a esas personas .Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG. JOSE GAVIDIA quien expone: una vez escuchado esta defensa se opone al escrito acusatorio toda vez que en el expediente se evidencia que esto nace de un contrato, mi defendida siempre tuvo puntualidad con el cumplimento del pago, esta no es la vía idónea para esto, no existe ninguna experticia, ni experto contable que demuestre su negociación hasta la presente fecha, lo adecuado a la deuda, es por lo que mi defendida nunca tuvo la intensión de estafar, se enfermo es paciente medica diabética, solicito la medicatura para que el tribunal pueda saber ello, solicito el pase a juicio y que se me promueva el testigo YULIANA SALINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.863.649 TELEFONO 0424-359.71.40 CON DOMICILIO PROCESAL EN CALLE SANTOS MICHELENA, CASA N° 198, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ya que ella estuvo en conocimiento de la negociación y abono gran parte del dinero, solicito la medida que tenia la ciudadana. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de la siguiente manera:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 09-01-2023.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN RELACION CON EL ARTICULO 99 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 482 DEL CODIGO PENAL. El cual establece:
ARTICULO 462…” El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 482. En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.
Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito. Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratase de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN RELACION CON EL ARTICULO 99 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 482 DEL CODIGO PENAL, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBA:
DE LAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio de la funcionaria detective ALEJANDRA LIENDO, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Testimonio del funcionario Detective JORGE CARRERO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.
VICTIMAS-TESTIGOS:
PRIMERO: Declaración del ciudadano JOSE (se omiten demás datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la ley para la protección de victimas y demás sujetos procesales).
SEGUNDO: Declaración del ciudadano BETANIA (se omiten demás datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la ley para la protección de victimas y demás sujetos procesales).
TERCERO: Declaración del ciudadano KEILER (se omiten demás datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la ley para la protección de victimas y demás sujetos procesales).
CUARTO: Declaración del ciudadano GABRIELA (se omiten demás datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la ley para la protección de victimas y demás sujetos procesales).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0325-23, de fecha 25-04-2023, suscrita por la funcionario detective ALEJANDRA LIENDO, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0326-23, de fecha 25-04-2023, suscrita por la funcionario detective ALEJANDRA LIENDO, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.
TERCERO: EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0324-23, de fecha 25-04-2023, suscrita por la funcionario detective ALEJANDRA LIENDO, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.
MEDIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
1.-YULIANA SALINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.863.649 TELEFONO 0424-359.71.40 CON DOMICILIO PROCESAL EN CALLE SANTOS MICHELENA, CASA N° 198, MARACAY, ESTADO ARAGUA
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que no se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera no se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la acusada LOVERA RIERA OSMARY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V.-16.435.747, por la presunta comisión del delito precalificado de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN RELACION CON EL ARTICULO 99 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 482 DEL CODIGO PENAL; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la acusada: LOVERA RIERA OSMARY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V.-16.435.747 por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN RELACION CON EL ARTICULO 99 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 482 DEL CODIGO PENAL, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. CUARTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa pública como lo es la ciudadana YULIANA SALINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.863.649 TELEFONO 0424-359.71.40 CON DOMICILIO PROCESAL EN CALLE SANTOS MICHELENA, CASA N° 198, MARACAY, ESTADO ARAGUA. QUINTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a la acusada: LOVERA RIERA OSMARY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V.-16.435.747, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.SEXTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3º y 9º, consistente 3º presentaciones cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo y 9º estar atento al proceso ante el tribunal de juicio que le corresponda, SEXTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 5:00 pm. Diaricese.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. ENOLA JAIMES
CAUSA N° 5C-20.914-2023
YJDM/ra