REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 15 de Enero de 2024
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-20.896-2023
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° DEL MP ABG. KARLA BLANCO
IMPUTADO (S): MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG YAJAIRA MEDINA
VICTIMA: COLINA HENRIQUEZ JAVIER JOSE
DELITO: de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal .En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 27-10-2023 en cuanto a los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal, y solicito se mantenga la medida privativa para la acusada MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cedula de identidad V.-16.442.864, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se acuerde la medida privativa de libertad, es todo.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: COLINA HENRIQUEZ JAVIER JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-7.269.204 teléfono 0424.369.55.78. QUIEN EXPONE Buenas tardes, yo en el 2017 yo le alquile a mi comadre Yanire Valladare, ella cuando me la entrego porque se iba del país y estas personas se metieron al inmueble, nose de donde sale la situación de un abg o no lo desconozco yo nunca he vendido el inmueble, en el 2017 como lo dije estaba mi comadre, esta señora esta bien no tiene vivienda, yo promoví testigo de que no estuve en ese caso, y me dieron una medida de alejamiento yo solicito que por favor me ceda mi inmueble no ha sido posible bajo ningún concepto. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA ACUSADA MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cedula de identidad V.-16.442.864 nacionalidad VENEZOLANO, natural de La Victoria fecha de nacimiento: 28-03-1983 de 40 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U en educación Dirección: sector 5 José Félix vereda 14 casa nro. 14 Maracay estado Aragua teléfono: 0424.306.47.74 personal. Quien manifestó Buenas tardes Yo admito que esa vivienda no es mía ya ha pasado 5 años de la forma como lo dice el sr colina que yo entre como invasora es mentira, hubo un momento que yo le pagaba su alquiler, pero él me pidió que desocupara la vivienda pero como el empezaba agredirme, con groserías hasta que lo denuncie , ya que ellos me golpearon el no me saco civilmente y me culpa de invasora y eso no es cierto, yo pienso desocupar por lo menos en uno o dos meses mientras yo me movilizo ya que no tengo realmente a donde irme yo no tengo familia aquí, hace poco fue una abg a decirme que debía salirme porque el sr colina vendió la casa, yo vivo en una vereda donde hay casas a los lados si yo hubiese invadido, yo hubiese pasado un esmeril y los vecinos se fuesen dado cuenta, y yo nunca e invadido, yo no me voy a quedar con la vivienda porque yo se que esa vivienda no es mía, yo lo que necesito es un tiempo para salir de la casa, el señor ha hecho muchas cosas indebidas, ya que fue una persona a decirme que debía salirme porque ya habían vendido la casa, el señor, que vivía conmigo ya no vive allí. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA, quien expone: buenas tarde, una vez escuchado a mi defendida, ella no entro como invasora, ya que ella tiene 5 años viviendo en el inmueble, y el sr quiere que se lo regresen, está bien ella va a salir pero deben darle un lapso y ella de buena fe quiere entregar el inmueble y ella no se niega al mismo, me uno a la comunidad de las pruebas y solicito el pase a juicio, y que mi defendida se mantenga con la medida. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-05-2020.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal.
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 16-05-2020, suscrita por el ciudadano JAVIER (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales).
2.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 12-08-2020, suscrita por la funcionario oficial agregado YULIMAR PORTILLO, adscrita al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales del estado Aragua.
3.-ENTREVISTA, de fecha 12-08-2020, suscrita por la funcionario oficial agregado YULIMAR PORTILLO, adscrita al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales del estado Aragua.
4.-DOCUMENTO PODER, autenticado por ante la Notaria publica primera de Maracay bajo el N° 31, tomo 253 folios 104 hasta 106 en fecha 27-12-2017.
5.-CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 05-08-02-U01-05V/14-14, de fecha 12-02-2020 emanado de la Alcaldia del Municipio Mario Briceño Iragorry dirección de catastro.
6.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18-08-2020, suscrita por la funcionario YULIMAR PORTILLO, adscrita al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales del estado Aragua.
7.-ENTREVISTA, de fecha 19-08-2020, suscrita por la funcionario YULIMAR PORTILLO, adscrita al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales del estado Aragua.
8.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18-08-2020, suscrita por la funcionario YULIMAR PORTILLO, adscrita al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales del estado Aragua.
9.-ENTREVISTA, de fecha 19-08-2020, suscrita por la funcionario YULIMAR PORTILLO, adscrita al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales del estado Aragua, realizada al ciudadano M.Y.N.R.
10.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-08-2020, suscrita por la funcionario YULIMAR PORTILLO, adscrita al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales del estado Aragua.
11.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26-10-2021, suscrita por la funcionario YULIMAR PORTILLO, adscrita al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales del estado Aragua.
12.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26-01-2021, suscrita por la funcionario YULIMAR PORTILLO, adscrita al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales del estado Aragua.
13.-INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-159-21, de fecha 26-01-2021, suscrita por la funcionario CARMEN ARQUINO, adscrita al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales del estado Aragua.
14.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26-01-2022 suscrita por el funcionario supervisor jefe ALEXANDER DORIA, adscrito al Instituto De La Policía Del Estado Bolivariano De Aragua, Estación Policial José Félix Ribas.
15.-ACTA POLICIAL, de fecha 26-06-2022, suscrita por el funcionario supervisor Ylich Marrufo, adscrito al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Centro de Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry.
16.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-08-2022, suscrita por le funcionario supervisor jefe Jose Amador, adscrito al Instituto De La Policía Del Estado Bolivariano De Aragua, Estación Policial José Félix Ribas.
17.-CONTRATO DE VENTA A PLAZO N° 0353, de fecha 17-08-1978, suscrito por el funcionario Economista Arturo Cedeño, adscrito al Instituto Nacional de la Vivienda.
FUNCIONARIOS ACTUANTES Y/O EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio de la funcionaria oficial agregado, YULIMAR PORTILLO, adscrita al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales del estado Aragua.
SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario oficial agregado CARMEN AQUINO, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales del estado Aragua.
TERCERO: Con el testimonio del funcionario Supervisor jefe ALEXANDER DORIA, adscrito al Instituto De La Policía Del Estado Bolivariano De Aragua, Estación Policial José Félix Ribas.
CUARTO: Con el testimonio del funcionario Supervisor YLICH MARRUFO, adscrito al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Centro de Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry.
QUINTO: Con el testimonio del funcionario Supervisor jefe JOSE AMADOR, adscrito al Instituto De La Policía Del Estado Bolivariano De Aragua, Estación Policial José Félix Ribas.
VICTIMAS-TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano JAVIER, (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales).
SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano F.J.B.P, (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales).
TERCERO: Con el testimonio del ciudadano M.Y.N.R, (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: DOCUMENTO PODER, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, bajo el Nro 31, tomo 253 folios 104 hasta 106, en fecha 27-12-2017.
SEGUNDO:CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 05-08-02-U01-05V/14-14, de fecha 12-02-2020 emanado de la Alcaldia del Municipio Mario Briceño Iragorry dirección de catastro.
TERCERO: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-159-21, de fecha 26-01-2021, suscrita por la funcionario CARMEN ARQUINO, adscrita al cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de investigaciones penales del estado Aragua.
CUARTO: CONTRATO DE VENTA A PLAZO N° 0353, de fecha 17-08-1978, suscrito por el funcionario Economista Arturo Cedeño, adscrito al Instituto Nacional de la Vivienda.
En razón a lo antes señalado, se acuerda la medida sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cedula de identidad V.-16.442.864 por el delito precalificado de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la acusada: MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cedula de identidad V.-16.442.864, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a la acusada MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cedula de identidad V.-16.442.864 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3° presentaciones quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso que se le sigue. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 12:56 pm, Regístrese.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.896-2023
YJDM/RA