REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 17 de Enero de 2024
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-19.809-2019
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° MP: ABG. KARLA BLANCO
ACUSADO (S): SANCHEZ PORTAL RAUL
DEFENSA PRIVADA: ABG. YANET SANCHEZ
DELITO: LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionados en el artículo 74 De La Ley Contra La Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 Del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 16-08-2022 en cuanto a los delitos de LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionados en el artículo 74 De La Ley Contra La Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 Del Código Penal, y solicito se mantenga la medida para el acusado SANCHEZ PORTAL RAUL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.289.529 e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: SANCHEZ PORTAL RAUL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.289.529 NACIDO EN FECHA: 16-02-1975, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE: MARACAY, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE RESIDENCIADO EN: GUASIMAL CALLE LOS LIRIOS CASA NRO 02 MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412.099 04 01 . Quien manifestó: le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo: Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG YANET SANCHEZ, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido y el mismo me manifestó que no desea admitir los hechos es por lo que solicito el pase a juicio, y me sea admitido a la testigo YENDRI ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-25.953.362, con domicilio en guasimal calle los lirios casa nro. 02 Maracay estado Aragua teléfono 0424.326.04.80 ya que la misma estuvo presente en el momento de la aprehensión. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 18-02-2019 (véase en el folio 02 única pieza).
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionados en el artículo 74 De La Ley Contra La Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 Del Código Penal.
Articulo 74…”los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de estas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años…”
Articulo 319…”Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionados en el artículo 74 De La Ley Contra La Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 Del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-02-2019, suscrito por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CARLOS VIVAS, INSPECTOR AGREGADO CESAR PEREZ, DETECTIVE AGREGADO LEONARDO MATUTE, DETECTIVES JHONATHAN MARQUEZ, LUIS FERNANDEZ, ALEXANDER NIETO, MOISES GONZALEZ, adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Caña De Azúcar Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
2.-CON ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 118 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18-02-2019, suscrito por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CESAR PEREZ, DETECTIVES AGREGADOS LEONARDO MATUTE, CARLOS VIVAS, DETECTIVES JONATHAN MARQUEZ, MOISES GONZALEZ, ALEXANDER NIETO, LUIS FERNANDEZ Y PINEDA YOHAN (TECNICO), adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Caña De Azúcar.
3.-CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-02-2019 rendida por el ciudadano identificado como F.J.H.V (demás datos filiatorios de omiten de acuerdo a lo establecido en la ley para la protección de victimas y demás sujetos procesales).
4.-CON RECONOCIMIENTO LEGAL N° 31, de fecha 18-02-2019, suscrita por el DETECTIVE YOHAN PINEDA, adscrito a la subdelegación caña de azúcar Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.
5.-CON REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 48-19, de fecha 18-02-2019, realizada por el funcionario PINEDA YOHAN adscrito a la subdelegación caña de azúcar.
6.-CON REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 49-19, de fecha 18-02-2019, realizada por el funcionario PINEDA YOHAN, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Caña De Azúcar.
OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS
TESTIMONIALES
PRIMERO: se ofrece TESTIMONIO del testigo identificado con el nombre de F.J.H.V (demás datos filiatorios se omiten de acuerdo a lo establecido en la ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales).
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del DETECTIVE YOHAN PINEDA, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Caña De Azúcar. Quien practico y suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL N° 31 de fecha 18-02-2019.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CARLOS VIVAS, INSPECTOR AGREGADO CESAR PEREZ, DETECTIVE AGREGADO LEONARDO MATUTE, DETECTIVES JONATHAN MARQUEZ, LUIS FERENANDEZ, ALEXANDER NIETO, MOISES GONZALEZ, adscritos a la Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Caña De Azúcar quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-02-2019.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Se ofrece para su exhibición y lectura CON ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 118 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 18-02-2019, suscita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CESAR PEREZ, DETECTIVES AGREGADOS LEONARDO MATUTE, CARLOS VIVAS, DETECTIVES JONATHAN MARQUEZ, MOISES GONZALEZ, ALEXANDER NIETO, LUIS FERNANDEZ Y PINEDA YOHAN (TECNICO), adscrito a la delegación estadal Aragua subdelegación caña de azúcar.
SEGUNDO: Se ofrece para su exhibición y lectura CON RECONOCIMIENTO LEGAL N° 31, de fecha 18-02-2019 suscrita por el DETECTIVE YOHAN PINEDA, adscrito a la subdelegación caña de azúcar del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
TERCERO: Se ofrece para su exhibición y lectura CON REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 48, de fecha 18-02-2019 realizada por el funcionario PINEDA YOHAN, adscrito a la subdelegación caña de azúcar.
CUARTO: Se ofrece para su exhibición y lectura CON REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 49-19, de fecha 18-02-2019 realizada por el funcionario PINEDA YOHAN, adscrito a la subdelegación caña de azúcar.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera no se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del acusado: SANCHEZ PORTAL RAUL, titular de la cedula de identidad Nº V-22.289.529 por la presunta comisión del delito precalificado de LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionados en el artículo 74 De La Ley Contra La Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 Del Código Penal, que hacen a criterio de este Tribunal es por lo que se acuerda mantener la medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 16-08-2022 en contra del acusado: SANCHEZ PORTAL RAUL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.289.529, por la presunta comisión de los delitos de: LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionados en el artículo 74 De La Ley Contra La Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 Del Código Penal TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. CUARTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa Privada como lo es la ciudadana YENDRI ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-25.953.362, con domicilio en guasimal calle los lirios casa nro. 02 Maracay estado Aragua teléfono 0424.326.04.80. QUINTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado SANCHEZ PORTAL RAUL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.289.529 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.. SEXTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que fue otorgada en fecha 15-03-2019. SEPTIMO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 1:50 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-19.809-2019
YJDM/ra