REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 17 de Enero de 2024
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-20.892-2023

JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 06° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO (S): ROXANA MONTENEGRO SEIJAS
FERNANDO JOSE INOJOSA ROJAS
ROBERTH MICHEL BARON RIVERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ODALYS ARTEAGA
VICTIMA: FRANCIS ELIZABETH HUIZA
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de Audiencia Preliminar que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 06° Del Ministerio Publico y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los acusados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 06° Del Ministerio Publico, en fecha 01-12-2023 en cuanto al delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y solicito se mantenga la Medida Privativa De Libertad De Conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados ROXANA MONTENEGRO SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.835.430, FERNANDO JOSE INOJOSA ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.960.708 Y ROBERTH MICHEL BARON RIVERO, titular de la cedula de identidad V.-18.043.082, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, es todo.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA FRANCIS ELIZABETH HUIZA (victima), titular de la cedula de identidad V-15.441.878 TELEFONO: 0424.194.78.98. Quien manifiesta Buenas tardes mi caso yo reconozco que me deje engañar por cuestiones de brujería pero ya de cierta parte, el sr Fernando fue el que siempre fu a mi casa la señora Roxana a llevarme mensaje pero el que hacia los trabajos era Fernando Robert nunca fue a mi casa, me doy cuenta a lo último se que es de él, Fernando después de cierto tiempo me dijo que todo se cayó y que mis enemigos montaron cosas en mi contra, y le dije dejemos estos hasta aquí, y el me dice que el vca a ser castigado y me dice que le tengo que dar dinero, y él me dice que entonces tiene que terminar esto de forma violeta, y que iba a buscar un arma, y el dice que yo le metí en ese problema porque el cayo preso por el arma, y yo le dije que si el está loco, cuando el me ofreció los trabajo fue de brujería y no de sicario, y él empezó a tirarme cosas muñecos a mi casa o sino iba arremeter contra los míos en eso yo pido ayuda al comando y ellos me dicen que le siga la corriente para poder dar con ellos, doy mi palabra el señor Robert nunca fue a mi casa a buscar dinero, Roxana solo fue a llevar mensaje o a buscar dinero. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados de manera individual: 1.- ROXANA MONTENEGRO SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.835.430, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 20-11-2003 de 20 años de edad, de profesión u oficio: bachiller natural: Camatagua Dirección: la primavera calle principal las flores camatagua estado Aragua casa sin nro. en la calle del ambulatorio de los cubanos Teléfono: 0414.338.02.31 (Rosmeri Seijas mama) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes le cedo la palabra a mi defensa privada. Es todo 2.- FERNANDO JOSE INOJOSA ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.960.708 nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 20-10-1991 de 32 años de edad, de profesión u oficio: bachiller de Camatagua Dirección: la primavera calle principal casa nro 20 camatagua estado Aragua cerca de la licorería de tulio Teléfono: 0414.338.02.31 (suegra Rosmeri) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes le cedo la palabra a mi defensa privada. Es todo. 3.- ROBERTH MICHEL BARON RIVERO, titular de la cedula de identidad V.-18.043.082 nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 04-04-1985 de 38 años de edad, de profesión u oficio: obrero natural de: Camatagua Dirección: el guamacho calle esperanza casa sin nro. Cerca del estadio Samuel Peña Teléfono: 0412.474.65.40 personal quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes le cedo la palabra a mi defensa privada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG ODALYS ARTEAGA quien expone: “Buenas tardes en este acto hago oposición por la representación fiscal, ya que considera no llena los extremos de ley, estaba confiando yo de que iba a ser una complicidad porque estoy confiando de que se van quedar como cómplice en este acto una vez escuchado solicito para la ciudadana Roxana y Robert un cambio de calificación jurídica con un arresto domiciliario para atender a su familia porque la entidad del delito es extrusión y fue precisa y clara en cómo sucedieron los hechos, y eso en una fase de juicio van a decir su verdad y defenderse como debe ser, y el fiscal subsano evidentemente como fueron acusados por el ver bato de la víctima, el delito de extorsión tiene que materializarse la entrega para comprobar la participación pero la fase es la etapa de juicio, y esto es la etapa de control solicito un cambio de sitio de reclusión , o cualquiera de las establecidas en el artículo 242 Del Código Orgánico Procesal Penal tanto para Roxana como Robert, para Fernando solicito el pase a juicio para demostrar si inocencia. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 18-10-2023, comparece por ante el comando el sargento mayor FLORES WILBER STARLING, deja constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche Salí de comisión en compañía de los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda González Márquez Manuel Alfredo Salas Richard Rafael y Núñez Borges Jefferson con destino a la jurisdicción de la parroquia Camatagua Municipio Camatagua del estado Aragua con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana y rural, en atención a denuncia vía llamada telefónica del nro. Abonado 0424.194.78.98 de la ciudadana quien dijo ser y llamarse H.C.F.E, (demás datos quedan reservados), sobre presunta extorsión manifestando que el día 18 de octubre del 2023 había interpuesto una denuncia en la sede del comando debido a que estaba siendo extorsionada por unos presuntos delincuentes llamados Fernando Inojosa, Roberth Barón y Roxana Montenegro, quienes la llamaban y le escribían mensajes de texto donde le exigían la cantidad de 200 dólares americanos a cambio de no atentar contra su vida y la de su núcleo familiar, una vez conocido los pormenores se procedió a preparar operativo y procedimiento para dar con la captura de los presuntos delincuentes cabe destacar que la víctima recibió otra llamada por una persona de voz masculina identificándose como Fernando Inojosa quien de manera grosera, atorrante y agresiva le manifestó como llevaría a cabo la entrega del dinero, dándole como lugar en la vivienda de la víctima, donde esperarían a la ciudadana Roxana Montenegro de su confianza e integrante de la banda a quien le entregarían el dinero, debido a las constantes amenazas y presión ejercidas por parte de los extorsionadores cumpliendo instrucciones del ciudadano Mayor Ruiz Montilla José Oswaldo segundo comandante del destacamento de comandos rurales Aragua, se procedió a realizar un reconocimiento previo al lugar establecido por los delincuentes para la entrega del dinero, seguidamente procedimos un dispositivo de búsqueda de acuerdo a las informaciones aportadas por la victima y siendo las 7:40 pm horas la victima recibe a la ciudadana Roxana Montenegro al lugar pautado por los extorsionadores para la entrega del dinero, la víctima al momento de acercarse la ciudadana antes mencionada a la vivienda le da el acceso y empieza a sacar información para dar tiempo que llegue la comisión y realice la captura se procedió abordar el sitio pautado donde se pudo apreciar la presencia de dos ciudadanos de sexo masculino en una actitud sospechosa en una esquina cerca de la vivienda de la víctima, que al notar la presencia de la comisión intenta emprender la huida y de forma fuerte y clara se procedió a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios, quedando identificados como Fernando José Inojosa Rojas, Roberth Michel Barón Rivero y Roxana Montenegro Seija se procedió informar vía telefónica al ciudadano Fiscal Gabriel Herrera Fiscal Sexto Del Ministerio Publico del estado Aragua.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.

Articulo 16” Quien mediante amenaza o engaño, retenga. Oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o mas personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años”.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de octubre de 2023, interpuesta por la ciudadana H.C.F.E (de quien se omite mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).

SEGUNDO: ACTA POLICIAL NRO CZGNB-42 DCR-42-12DA-CIA-SO: 100-2023 de fecha 18 de octubre del 2023, suscrita por los funcionarios SM2 Andrade Flors Wilber González Márquez Manuel, Sm3 Salas Pérez Richard Rafael, S1, Núñez Borges Jeferson Miguel, adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nro. 421 segunda compañía camatagua de la Guardia Nacional Bolivariana.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de noviembre del 2023 rendida por Francis (de quien se omite mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).

TESTIMONIALES:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios SM2 Andrade Flors Wilber González Márquez Manuel, Sm3 Salas Pérez Richard Rafael, S1, Núñez Borges Jeferson Miguel, adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nro. 421 segunda compañía camatagua de la Guardia Nacional Bolivariana.

SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana H.C.F.E (de quien se omite mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).

En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 01-12-2023 en contra de los acusados 1.- ROXANA MONTENEGRO SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.835.430, 2.- FERNANDO JOSE INOJOSA ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.960.708 Y 3.- ROBERTH MICHEL BARON RIVERO, titular de la cedula de identidad V.-18.043.082, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes, y se acuerda la comunidad de la prueba. QUINTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados ROXANA MONTENEGRO SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.835.430, FERNANDO JOSE INOJOSA ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.960.708 Y ROBERTH MICHEL BARON RIVERO, titular de la cedula de identidad V.-18.043.082 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: 1.- ROXANA MONTENEGRO SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.835.430 “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”, 2.- FERNANDO JOSE INOJOSA ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-20.960.708 “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”, 3.-ROBERTH MICHEL BARON RIVERO, titular de la cedula de identidad V.-18.043.082 “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”, SEXTO: Se niega la solicitud por la defensa privada en cuanto al cambio de sitio de reclusión. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. NOVENO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 5:15 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.892-2023
YJDM/ra