REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL

Maracay, 22 de Enero de 2024
213º y 164º
CAUSA PRINCIPAL: 5C-20.927-24

JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA VIOLETA ALVAREZ
FISCALIA 06º MP: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): EMMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDISON DIAZ
DELITOS: TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06° del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EMMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.583.824 por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: EMMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.583.824 Natural De LA VILLA Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 15-02-1993, de 30 años de edad, Profesión u Oficio: indefinido, Residenciado en barrio el Carmen 02 calle los próceres casa nro. 12 Parroquia Villa de Cura Municipio Zamora estado Aragua, Teléfono: 0426.742.14.23/0426.243.90.01 quien procedió a declarar Buenas tardes eso queda en el Carmen 2, en la villa de cura el sector donde vivo yo a la una de la tarde me agarraron, pasaron yo me le quede viendo y se regresaron y me agarraron, yo estaba con la familia y como yo he estado preso ellos se agarraron por ahí, y ahí me llevaron los policías de la villa y me entregaron al secuestro y extorsión y ellos procedieron hacer ese expediente, ahí estaba mi abuela mi tía cuando me aprehendieron, los funcionarios me decían que me montara, cuando ellos me radiaron salía que yo he estado preso. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa pública; ABG. EDISON DIAZ, quien expone: buenas tardes una vez escuchado a mi defendido, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, en cuanto al delito de tráfico de armas y municiones toda vez que la circunstancia no corresponde con los funcionarios actuantes así mismo el representante del ministerio publico presento un radio no está señalado dentro de las actuaciones solo se menciona unas municiones y un teléfono además de que no hay testigo al momento de la aprensión, de mi representado en virtud de ello invoco el principio de presunción de inocencia solicitando una medida cautelar a los fines de seguir su proceso en libertad y demostrar su inocencia así mismo solicitar diligencia ante el Ministerio Publico para contribuir con el esclarecimiento de los hechos y por ultimo solicitar una evaluación médica, ya que el mismo manifestó que tenía una patología, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 20-01-2024, comparece por ante este despacho el oficial ASCANIO WLADIMIR, adscrito a la división, procede y deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, en esta misma fecha siendo las veintitrés horas realizando labores inherentes se constituyo la comisión policial enmarcado en la operación gran cacique a bordo de vehículos de uso particular con dirección al sector terrenos de camejo parroquia villa de cura a fin de la recaptura de los fugados del centro penitenciario de Aragua realizando dicha saturación policial encontrándonos en la calle principal pudimos avistar a un ciudadano quien al avistar la comisión policial de manera espontanea emprende veloz huida a veloz carrera punto a pies dándose inicio a una persecución a pie detrás del ciudadano en cuestión dándole la voz de alto indicándole que se detuviera visto que el ciudadano se encontraba en chancleta desiste de su actitud al efecto el funcionario le realiza la inspección corporal ya que se presumía tuviera adherido a su cuerpo entre sus prendas alguna arma de fuego procediendo a la inspección al mismo ya culminada dicha inspección obtenido como evidencias de interés criminalística entre su abdomen y ropa interior oculto entre sus prendas un receptáculo denominado estuche contentivo de diecisiete municiones para arma de fuego sin percutir, once para arma tipo fusil, sin marcas visibles y seis para arma de fuego tipo revolver y dos marca cavim, seguidamente procediendo a colectar y asegurar la evidencia el funcionario a mi mando le pregunta al ciudadano que como había obtenidolas municiones indicando en palabras textuales “Esas balas son del viejo GOYO CHEVROLET, acto seguido y por lo antes indicado se procede a la aprehensión del mismo.

ACTA DE APREHENSION, de fecha 20-01-2024
ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 20-01-2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 20-01-2024 nro. 00140-24

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Articulo 38 ” Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano EMMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.583.824 Natural De LA VILLA Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 15-02-1993, de 30 años de edad, Profesión u Oficio: indefinido, Residenciado en barrio el Carmen 02 calle los próceres casa nro. 12 Parroquia Villa de Cura Municipio Zamora estado Aragua, Teléfono: 0426.742.14.23/0426.243.90.01 por la presunta comisión de los delitos precalificado de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de a TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda Medicatura Forense, al ciudadano EMMANUEL GUTIERREZ BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.583.824, y oficiar a la comisaria a los fines de que lo trasladen las veces que sea necesario al centro asistencial más cercano, De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 83 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. OCTAVO: Se acuerda la incautación de las municiones. Es todo. Se termino, a las 05:00 horas de la tarde se leyó y conformes firman..
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG.RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.927-2024
YJDM/ra