REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
Maracay, 22 de Enero de 2024
213º y 164º
CAUSA PRINCIPAL: 5C-20.928-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA VIOLETA ALVAREZ
FISCALIA FLGº MP: ABG. REINALDO MONTILLA
IMPUTADO (S): JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDISON DIAZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG° del Ministerio Público la ABG. REINALDO MONTILLA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.221.094 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (06) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.221.094 Natural De San Juan De Los Morros, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 06-03-1985, de 38 años de edad, Profesión u Oficio: indefinido, Residenciado en banco obrero sector 12 de octubre calle principal casa nro. 03 San Juan De Los Morros. Teléfono: 0246.432.02.81 (MAMA MARISOL GOMEZ), quien procedió a declarar “buenas tardes, eso Dra. yo no he agarrado nada mire yo iba para la feria de san Sebastián de los reyes para distraerme un rato, entonces cuando yo me iba a mi casa y como yo tenía sueño de verdad yo no debí haber entrado a una casa ajena, pero yo entre fue para dormir un rato y luego irme, en la mañana las personas se levantaron y me vieron y yo les pedí disculpa por haberme metido a dormir ahí, y yo les dije que revisaran que yo no me he robado nada y yo no les apunte con nada y ellos ahí me tomaron una foto y luego me dijeron que me fuera y que no me metiera mas para allí, y después me agarraron los policías otra vez. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa pública; ABG. EDISON DIAZ, quien expone: Buenas tardes esta defensa se opone a la precalificación fiscal en virtud de que mi representado manifestó que no poseía esa arma además que el teléfono y las llaves incautadas son propiedad de mi representado no hay testigo del momento de la aprehensión y no se le incauto ninguna evidencia presentada por la victima, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa de las que bien pueda considerar este digno tribunal de conformidad con la presunción de inocencia para acreditar, así mismo solicito que mi defendido sea evaluado por el Senamecf, psicológica y psiquiátrica en virtud de que sufre de epilepsia, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 20-01-2024 siendo las once (11) horas de la mañana comparece ante este despacho el INSPECTOR ESCALONA JUNIOR adscrito a la ESTACION POLICIAL MUNICIPAL SAN SEBASTIAN DE LO REYES, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada siendo aproximadamente las diez y cuarenta (10:40) de la presente fecha se presento en la instalaciones de la estación policial, una ciudadana que tiene por nombre (Y.C.A.B) (los demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), manifestando haber sido víctima de robo a las 02:00 am horas de la madrugada en su residencia ubicada en URBANIZACION CASANOVA GODOY, CALLE PRINCIPAL CASA NRO 45 SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, la misma indicando haber visto en horas de la mañana al ciudadano que la agredió por el sector el polvero ya que logro identificarlo porque el mismo poseía las mismas prendas de vestir que llevaba al momento que cometió el delito en la madrugada posterior en eso se conforma una comisión policial uniformados y plenamente identificados para verificar dicha información suministrada por la ciudadana se realizo recorrido por el sector el polvero específicamente frente a la ferretería ELECTRITORNILLOS LA ROJACA C.A, se avista a un ciudadano con las características se le procede a darle la voz de alto el mismo al ver la presencia policial emprende la huida logrando su detención a pocos metros del sitio donde se realiza una inspección corporal solicitándole a las personas que se encontraban cerca sirvan de testigos del procedimiento efectuado las cuales se negaron por temor a futuras represalias, encontrando entre sus pertenecías un facsímil tipo pistola dos teléfonos celulares un manojo de llaves rápidamente se realiza comunicación a la oficina siipol siendo atendidos por el operador de guardia al enviar los datos de la cedula, al momento nos indico que el ciudadano presenta registros policiales en vista a tal situación y expuesto los argumentos se procede con la aprehensión del ciudadano.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), Nro. 0014-24 de fecha 21-01-2024
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), Nro. 0015-24 de fecha 21-01-2024
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), Nro. 0016-24 de fecha 21-01-2024
ACTA DE APREHENSION de fecha 20-01-2024
DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 20-01-2024
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
Artículo 458. …”Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.221.094 Natural De San Juan De Los Morros, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 06-03-1985, de 38 años de edad, Profesión u Oficio: indefinido, Residenciado en banco obrero sector 12 de octubre calle principal casa nro. 03 San Juan De Los Morros. Teléfono: 0246.432.02.81 (MAMA MARISOL GOMEZ), por la presunta comisión de los delitos precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la medicatura Forense y Evaluación Psicológica Y Psiquiátrica al ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.221.094. Se termino, a las 06:15 horas de la tarde.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.928-2023
YJDM/ra