REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL

MARACAY, 22 DE ENERO DEL 2024
213° y 164°
CAUSA PRINCIPAL: 5C-20.929-24

JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA VIOLETA ALVAREZ
FISCALIA FLGº MP: ABG. REINALDO MONTILLA
IMPUTADO (S): ARMANDO JOSE PERAZA RAMIREZ
CARLOS EDUARDO PERAZA RAMIREZ
ROSMEL JOSE BORGE PEÑALOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDISON DIAZ
DEFENSA PRIVADA: DJANGO LUIS GAMBOA

DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-20.929-2024, seguida a los ciudadanos imputados 1.- ARMANDO JOSE PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.146.416 Natural De Maracay Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 17-09-1998, de 25 años de edad, Profesión u Oficio: indefinido, Residenciado en barrio las flores calle negro primero cerca de la escuela trinocelis ribas sector la romana Maracay estado Aragua. Teléfono: 0412.074.80.12 (IRIANI BANDES ESPOSA) 2.- CARLOS EDUARDO PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.865.844 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 30-10-1981, de 42 años de edad, Profesión u Oficio: obrero, Residenciado en barrio 23 de enero calle bombonal casa nro. 03 cerca de la principal de 23 de enero Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0412.074.80.12 (esposa de mi sobrino) 3.- ROSMEL JOSE BORGE PEÑALOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.264.337 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 24-09-1984, de 38 años de edad, Profesión u Oficio: tapicero, Residenciado en 23 de enero calle Valencia casa nro 10 cerca de la principal. Teléfono: no posee por la comisión del delito de PROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA LOS CIUDADANOS 1.- ARMANDO JOSE PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.146.416, 2.- CARLOS EDUARDO PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.856.844, 3.- ROSMEL JOSE BORGE PEÑALOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.264.337 y ADICIONAL PARA EL IMPUTADO ARMANDO JOSE PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.146.416 , EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público ABG.REINALDO GONZALEZ, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos imputados 1.- ARMANDO JOSE PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.146.416, 2.- CARLOS EDUARDO PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.856.844, 3.- ROSMEL JOSE BORGE PEÑALOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.264.337, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se acoja a la precalificación fiscal por el delito de PROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA LOS CIUDADANOS 1.- ARMANDO JOSE PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.146.416, 2.- CARLOS EDUARDO PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.856.844, 3.- ROSMEL JOSE BORGE PEÑALOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.264.337 y ADICIONAL PARA EL IMPUTADO ARMANDO JOSE PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.146.416 , EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-20.929-2024, seguida a los ciudadanos imputados 1.- ARMANDO JOSE PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.146.416 Natural De Maracay Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 17-09-1998, de 25 años de edad, Profesión u Oficio: indefinido, Residenciado en barrio las flores calle negro primero cerca de la escuela trinocelis ribas sector la romana Maracay estado Aragua. Teléfono: 0412.074.80.12 (IRIANI BANDES ESPOSA) quien procedió a declarar “buenas noches, le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. 2.- CARLOS EDUARDO PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.865.844 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 30-10-1981, de 42 años de edad, Profesión u Oficio: obrero, Residenciado en barrio 23 de enero calle bombonal casa nro. 03 cerca de la principal de 23 de enero Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0412.074.80.12 (esposa de mi sobrino) quien procedió a declarar “buenas noches, le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo 3.- ROSMEL JOSE BORGE PEÑALOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.264.337 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 24-09-1984, de 38 años de edad, Profesión u Oficio: tapicero, Residenciado en 23 de enero calle Valencia casa nro 10 cerca de la principal. Teléfono: no posee quien procedió a declarar “buenas noches, le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA; ABG. EDISON DIAZ, quien expone: Buenas noches, esta defensa se opone a la precalificación fiscal toda vez que de las actas del procedimiento se observa que en cuanto a mi representado Armando y Carlos Peraza al momento de la aprehensión no hubo testigo del procedimiento además de que en cuanto a la aprehensión de Carlos Peraza queda constancia de que los funcionarios actuantes que el mismo fue detenido en su vivienda y estos funcionarios amparado en el art 196 Del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a sus vivienda violando las garantías como lo es el allanamiento a la morada sin orden judicial por todo ello solicito para el ciudadano Calos Peraza libertad plena en virtud que el procedimiento hecho a él fue de manera inconstitucional y para el ciudadano armando Peraza solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y que sea puesto a la orden del tribunal que lo requiere. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. DJANGO LUIS GAMBOA. Quien manifiesta Buenas noches al igual que el defensor anterior voy a solicitar la libertad plena de mi representado rosmel Borges ya que en el presente caso no existen testigo del procedimiento que avalen la actuación policial además de que se dice que los funcionarios ingresaron al vivienda de mi representado y sin embargo no se levanto un acta de allanamiento a tal efecto que la que se hiciera constar la razones por la que actuaron los funcionaron lo que vulnera el artículo 196 del Del Código Orgánico Procesal y finalmente en el acta policial se señala que supuestamente se entrevisto o declaro al ciudadano rosmel Borges el cual se le inquirió sobre aspectos del procedimiento lo cual vulnera el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su último aparte que serán nulas las declaraciones del imputado hecha sin la presencia de su defensor por todo esto expuesto solicito la nulidad de las actuaciones y en consecuencia se ordene la libertad plena de mi representado a todo evento en supuesto negado de las actuaciones solicito otorgue una medida sustitutiva que implique su libertad desde esta sala de audiencia. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 21-01-2024, comparece ante este despacho el oficial jefe ROMERO ELIECER, encontrándonos en nuestra instalaciones de nuestro despacho de origen se presento de manera espontánea un ciudadano de sexo masculino quien dijo ser y llamarse (W.A.N.P), quien manifestó haber visto un vehículo tipo moto de color negro, el cual es de su propiedad, conducida por dos sujetos en el sector de santa rosa vehículo que le fue objeto de robo el pasado jueves 19 de enero del presente año por un sujeto quien portando un arma de fuego lo despojo del mismo, aunado a esto se dirigió en ese momento al cicpc caña de azúcar y coloco la denuncia inmediatamente siendo las once y cuarenta y cinco de la noche del día 20 de enero se conformo comisión policial en una unidad radio patrullera con dirección al sector santa rosa parroquia los tacariguas municipio Girardot con la finalidad de realizar un dispositivo de saturación de áreas y de esta manera corroborar la información suministrada por la victima antes mencionada logramos observar a un ciudadano con las características quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos todos de sexo masculino a bordo de dos vehículos tipos motos evadiéndose del lugar , quedando acorralado el tercer ciudadano a quien se le dio la voz de alto abordando y controlando la situación plenamente identificados con logos alusivos a nuestra institución se le realizo inspección corporal incautándole adherido a su cuerpo u arma de fuego tipo pistola el ciudadano quien dijo ser y llamarse ARMANDO JOSE PERAZA, quien al ser verificado por el sistema siipol arrojo solicitud por el tribunal 4 de control del circuito judicial penal Aragua motivo por el cual se materializa su aprehensión en flagrancia, siendo infructuosa la ubicación de algún testigo ya que eran aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, acto seguido en un breve coloquio con el ciudadano aprehendido nos manifiesta saber las direcciones de los dos ciudadanos quienes se encontraban a bordo de los dos vehículos que se evadieron del lugar por lo tanto procedimos con la comisión hasta la siguiente dirección barrio 23 de enero calle bombonal donde logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino dándole la voz de alto se procede a realizar la revisión corporal solicitándole su documento de identidad y queda identificado como CARLOS EDUARDO PERAZA RAMIREZ, a quien se le indico donde se encontraba el vehículo moto que minutos antes se encontraba tripulando y con la cual evadió el cerco policial manifestando el mismo que se encontraba en la parte de atrás de la vivienda constatamos así la cual al ser verificada por el sistema arrojo solicitud de fecha 19-01-2024 por el delito de robo de vehículo por lo tanto se materializa la aprehensión, nos trasladamos a la siguiente dirección en 23 de enero calle valencia vivienda nro. 10 donde abordamos a un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como ROSMEL JOSE BORGES PEÑALOZA, se le realizo la revisión corporal de igual forma se le indico sobre el paradero del vehículo moto el cual se encontraba tripulando y con la cual evadió el cerco policial manifestando que se encontraba en el patio trasero informando que dicho vehículo pertenece a su hermano quien lleva por nombre Yorman Efraín Márquez Peñaloza la cual al ser verificada arrojo una solicitud de fecha 11-01-2024 por el delito de robo de vehículo por lo que se materializo su aprehensión, una vez identificados cabe destacar que el ciudadano ARMANDO JOSE PERAZA RAMIREZ, es uno de los integrantes del GEDO “EL FLIPPER” el cual operan en el sector de san Vicente de la ciudad de Maracay, luego a esto se le notifico al Fiscal Quinto del ministerio publico quien indico que los ciudadanos fuesen presentados ante el circuito judicial penal el día 22-01-2024.
DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos 1.- ARMANDO JOSE PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.146.416, 2.- CARLOS EDUARDO PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.856.844, 3.- ROSMEL JOSE BORGE PEÑALOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.264.337 se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:

“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar a los ciudadanos 1.- ARMANDO JOSE PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.146.416, 2.- CARLOS EDUARDO PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.856.844, 3.- ROSMEL JOSE BORGE PEÑALOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.264.337 conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3º- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 8º- La consignación de cinco (05) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y 9º- Estar atento al proceso que se le sigue. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-20.921-2023, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la nulidad de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 Del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA LOS CIUDADANOS 1.- ARMANDO JOSE PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.146.416, 2.- CARLOS EDUARDO PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.856.844, 3.- ROSMEL JOSE BORGE PEÑALOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.264.337 y ADICIONAL PARA EL IMPUTADO ARMANDO JOSE PERAZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.146.416 , EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. SEXTO: Se niega la libertad plena solicitada por las defensas y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 8 y 9 consistente en 3° presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua 8° la consignación de cinco (5) fiadores para cada uno que devenguen sueldo mínimo y 9° estar atento al proceso. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a los Tribunales Cuarto de Control en la causa nro. 4C- SOL-2505-2017 ORDEN DE APREHENSION NRO 022-18 de fecha 12-01-2017 por el delito de homicidio calificado, por el Tribunal Tercero de Control en la causa nro. 3C-SOL-2301-17 según orden aprehensión nro. 093-17 de fecha 28-11-2017 por el delito de Homicidio Calificado. Ya que arroja solicitud por el sistema Siipol el ciudadano ARMANDO JOSE PEROZA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.146.416. Es todo. Se termino, a las 09:00 horas de la tarde se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO




LA SECRETARIA,

ABG. RAIXA V. ALVAREZ


CAUSA 5C-20.929-2024 (Nomenclatura Interna de este Juzgado)
YJDM/ra