REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
Maracay, 27 de Enero de 2024
213º y 164º
CAUSA PRINCIPAL: 5C-20.931-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. LLUVIA FARRERA
FISCALIA 06º MP: ABG. EDITA RICON
IMPUTADO (S): ENDER ANDRES ORTEGA MONTES
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO BENITO RODRIGUEZ GUEVARA
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06° del Ministerio Público la ABG. EDITA RICON y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ENDER ANDRES ORTEGA MONTES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.205.252 por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ENDER ANDRES ORTEGA MONTES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.205.252 Natural De La Victoria Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 10-03-2004, de 19 años de edad, Profesión u Oficio: obrero, Residenciado en El Castaño, Sector C, Casa 15, La Victoria Vía Zuata, estado Aragua, Teléfono: 0412-424.81.03 (Tía Norbelis Hernández) quien procedió a declarar “Buenas tardes, eso fue el 25 de enero en la mañana ese día yo estaba cocinando me voy para el cuarto voy con mi prima Mariangel ella se va mi prima entra llorando y nos dice salgan con la cedula en la mano yo salgo con mi hermano y esta un moreno alto con un arma apuntando nos dice que nos peguen entran a la casa revisaron todo radiaron y le dicen que no estábamos solicitados se armaron dos grupos y luego dijeron que nos iban a llevar pero a nosotros no nos consiguieron nada. Es todo” Se le cede la palabra a la Defensa Privada laos finas de realizar pregunta: ¿diga usted cuantas personas se llevaron detenidas en su casa? 2. ¿tiene conocimiento de los nombres de esas personas? Si Edinson Figueredo y mi persona. ¿Diga usted si en algún momento tuvo en sus manos las municiones u los cargadores que se acreditan en este momento? Nuca toque eso. ¿Diga usted porque su hermano no está aquí con usted? No lo sé a los dos nos agarraron juntos. Se le cede la palabra a la ciudadana Jueza a los fines de realizar preguntas: ¿Cuántas personas se encontraban en la casa? 4 estaba mi prima mariangel, su hija u nosotros dos. ¿A quién pertenece esa casa? A la mama de mi prima ¿desde cuándo viven ustedes en esa casa? Tenía como 2 semanas por que de allí no íbamos a Brasil ¿Cuál era su dirección anterior? En el castaño sector c, calle 5 casa 15, la victoria. ¿En esa casa del castaño con quien vivía? Con mi mama y mis otros hermanos pequeños ¿Por qué se mudo para allá? Porque me iba para Brasil. ¿Eso queda cerca de su casa? No ¿usted ha tenido algún problema con algún funcionario? No ¿tu prima fue la que les dijo que salieran? Si ¿los funcionarios estaban de civil o con uniforme? Con uniforme ¿ellos entraron? Si. ¿Y tu prima donde estaba? En el baño ¿había personas en la calle cuando los sacaron? No sé porque me taparon la cara y me llevaron ¿esos funcionarios los conoces? Primara ves que los veo ¿tenían la cara tapada? No ¿Qué edad tiene tu prima? Tiene 20 ¿y tu tía donde esta? En su otra casa en la mora? ¿Con quién vive tu prima? Con su marido. ¿En esas dos semanas vieron si esos funcionarios andaban por la zona? No ¿cuando mataron a tu hermano? Hacen 8 años ¿Cuántos años tiene tu hermano Edinson? 24. ¿sabes si tu prima o su esposo tenían problemas? No lo sé ¿les pidieron dinero los funcionarios? Si pero no teníamos nada de valor a lo mejor nos vieron porte de malandros no lo sé. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa privada; ABG. RICARDO BENITO RODRIGUEZ GUEVARA, quien expone: “Buenas tardes, los presentes en sala, hare un relato de lo que se presume, hace ya 10 años que mataron al hermano mayor, un guardia de apodo “cara quemada” el por no quedar preso se fue para Colombia y regreso y ya no es guardia sino que es policía del DCDO, ese funcionario anda buscando a los hermanos, el no los ubico en la residencia hasta que dio con ellos en casa de la prima y dijo que le iban a hacer la vida de cuadros, es algo bastante ilógico en la causa 6C-42.794-24 solicite copia certificada del acto para que se evidenciara que todo es igual esta defensa se pregunta el porqué lo separan, se demuestra que es para perjudicar a mi representado, aquí no hay trafico de municiones porque debe existir fotografías y evidencia de grupos que ingresen esas municiones desde fuera del país. Este joven no tiene antecentes y trabaja con su padre la vidriería. El encuadre del ministerio publico es muy alto son municiones calibre 42. En este momento en reiteradas jurisprudencias se establece que el simple verbatum del funcionario no es suficiente y en este caso no hay testigos del procedimiento la fiscalía no demuestra los supuestos para precalificar el delito de tráfico, el joven no presenta antecedentes penales esta representación técnica difiere y solicita que se desprenda de dicha precalificación y solicita que se le otorgue lo que se consagra en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales puesto que mi representado no presenta ningún peligro de fuga, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 25-01-2024, compareció por ante este despacho el funcionario PRIMER INSPECTOR ANGEL PERDOMO, adscrito a la división contra la delincuencia organizada deja constancia de la diligencia policial siendo aproximadamente las 10:22 horas de la mañana del día de hoy 09 del presente año, previo conocimiento y autorización de la división se conforma comisión a bordo de una unidad radio patrullera plenamente identificados con la finalidad de implementar un dispositivo de saturación de área en el Municipio José Félix Rivas, cumpliendo con dicha saturación nos encontrábamos de recorrido por la parte alta del sector el calvario vía pública, dando inicio a la verificación selectiva de los ciudadanos que transitaban en la zona, se logra avistar a dos ciudadanos el cual al notar nuestra presencia policial, toma una actitud evasiva hacia la comisión policial por parte del mismo, al cual se le procede a dar la voz de alto identificándonos como funcionarios los mencionados sujetos emprenden veloz huida (a pie) uno de ellos logra evadir la comisión policial y darse a la fuga mientras uno de los ciudadanos fue aprehendido, el mismo informándole que se le realizara una inspección corporal así mismo se le pregunto so poseía algún objeto de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, se logra incautar un bolso de color dorado dentro de su interior se logra incautar dos cargadores de fusil, con una totalidad de diecisiete municiones sin percutir un radio de color negro seguidamente se le notifica su documento de identidad se procede hacer llamada telefónica al sistema siipol siendo atendidos minutos después quien indico que el mismo no poseía registro policiales, en vista de la situación se materializa la aprehensión del ciudadano.
ACTA DE APREHENSION, de fecha 25-01-2024
ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 25-01-2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 25-01-2024
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Articulo 38 ” Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano ENDER ANDRES ORTEGA MONTES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.205.252 Natural De La Victoria Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 10-03-2004, de 19 años de edad, Profesión u Oficio: obrero, Residenciado en El Castaño, Sector C, Casa 15, La Victoria Vía Zuata, estado Aragua, Teléfono: 0412-424.81.03 (Tía Norbelis Hernández) por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de a TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la incautación de las municiones. Es todo. Se termino, a las 04:00 horas de la tarde se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. LLUVIA FARRERA
CAUSA N° 5C-20.931-2024
YJDM/ra