REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
213º y 164°
Maracay, 28 de Enero de 2024
213º y 164º
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.937-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. DILA HIDALGO
FISCAL FLG MP: ABG. ROBERT BRICEÑO
IMPUTADO (S): YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITOS: TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG° del Ministerio Público la ABG. ROBERT BRICEÑO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.583.263 por la comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.583.263 de 26 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Dirección: calle negro primero, callejón Félix rodríguez, casa s/n, Magdaleno. Teléfono: (0424) 367.81.31 (hermana Dairy) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “lo que el muchacho estaba diciendo yo no agredí a ningún funcionario ellos me ayudaron a salir de la casa, allí mataron a mi esposo Juan Jesús Peñalosa el jueves a las 7 u 8 de la noche, luego de lo que paso ellos llegaron y me dijeron acompáñame y hasta ahorita que me tienen aquí yo no tenía nada en mi casa yo no tenía conocimiento de lo que me están poniendo. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA PUBLICA REALIZARON PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABLA A LA CIUDADANA JUEZ PARA REALIZAR PREGUNTAS. 1-¿A QUE HORA OCURRIERON LOS HECHOS R: a las 8 de la noche, 2- ¿TIENEN HIJOS? R:si tres hijos, 3-¿SUS HIJOS ESTABAN EN CASA? R:si, 4-¿QUIÉNES MATARON A SU ESPOSO? R: los guardias. 5-¿SU ESPOSO PERTENECE A ALGUNA BANDA DELICTIVA DE MAGDALENO? R:SI, 6-¿CUÁNTOS MUERTOS HUVIERON? R. no se. 7-¿EL SALIO? R:si el salio y lo mataron a tres casas de mi casa, 8-¿DESDE QUE USTED SE CASO CON EL ESTABA EN ESA BANDA? R:si, y la mayoría del tiempo estaba preso, 9-¿CUÁNTOS AÑOS TENIA SU ESPOSO? R:34 ¿Qué EDAD TIENE USTED? R:26 10-¿USTED TIENE TODA LA VIDA VIVIENDO EN MAGDALENO? R:si’ Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ quien expone: “basándome en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Vista la solicitud de la fiscalía del ministerio público y la narrativa que estableció mi defendida hoy en esta sala donde la fiscalía establece en el art 124 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, se hace lectura del artículo, cuando la fiscalía presenta avaluó técnico de 7 municiones, que pertenecen a balas de fal las cuales las 13 están contenidas, como la ley es clara establece que son armas y municiones, y como decir que mi defendida se dedica a traficar armas y municiones, ella dice que no tiene que ver y su pareja si, entraron a una vivienda sin testigos, no hay una fijación fotográfica, de cómo entran en la vivienda, la cual esta defensa puede calificar el delito, quien oculte armas y municiones el artículo 113 es el que puede precalificar, esta defensa solicita que adopte un precalificación adecuada viendo esto, si la juzgadora piensa que estamos en una etapa incipiente, solicito un cambio de sitio de reclusión, visto que no hay peligro de fuga, al ver el Prin de siipol se ve que no tiene conducta pre delictiva, una medida cautelar menos gravosa o en su defecto un cambio de sitio de reclusión, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 26-01-2024, comparece por ante este despacho el capitán RODRIGUEZ MENDOZA ROOSVEL, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, del 26 de enero del presente año y cumpliendo órdenes del presidente Constitucional, se conformo comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje y escudriñamiento en las zonas aledañas al Municipio Zamora encontrándonos en la zona se avisto a una ciudadana con características similares a la ciudadana que nos obstaculizo el paso a la vivienda donde ingreso uno de los sujetos armados y luego de esto emprendió veloz huida el día de ayer en horas de la noche al momento que se genero un intercambio de disparos donde fue abatido el líder negativo de dicha banda razón por la cual nos pareció una actitud sospechosa motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios procedimos a desembarcar del vehículo con la premura del caso procedimos a desplegarnos alrededor de la vivienda en compañía de la ciudadana en cuestión quien se identifico como JESSIKA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, se le inquirió a la ciudadana por la actitud que presento al momento de avistarnos, dando repuesta evasiva y optando por una actitud hostil, con intención de agredir a los funcionarios y despojarlo de su arma de reglamento, arrojando inmediatamente su teléfono contra el pavimento el cual sufrió daño en su pantalla motivo por el cual se le indico que sería objeto de una revisión corporal, no logrando colectar algún objeto que pueda ser considerado de interés criminalístico es por lo que se procedió a hacer una revisión ocular dentro de la vivienda se procedió a buscar testigo con el fin de presenciar los cuales se negaron por futuras represalias, se procede a la revisión logrando visualizar debajo de la cama un cargador de fusil contentivo de trece cartuchos sin percutir, se le pregunta a la ciudadana por la evidencia incautada la misma manifestó que se lo guardaba a su esposo el sujeto abatido razón por la cual se procedió con la aprehensión de la ciudadana.
ACTA DE APREHENSION, de fecha 26-01-2024
ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 26-01-2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL
RESEÑA FOTOGRAFICA
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 26-01-2024
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Articulo 124…”Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.583.263 de 26 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Dirección: calle negro primero, callejón Félix rodríguez, casa s/n, Magdaleno. Teléfono: (0424) 367.81.31 (hermana Dairy) por la presunta comisión del delito precalificado de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. QUINTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública. SEXTO: se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Órgano Procesal Penal en contra de la ciudadana YESSICA NEYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.583.263. Se dio por terminada a la horas 5:30 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. DILA HIDALGO
CAUSA N° 5C-20.937-2024
YJDM/ra