REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
213º y 164°
Maracay, 28 de Enero de 2024
213º y 164º
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.939-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. DILA HIDALGO
FISCAL FLG MP: ABG. ROBERT BRICEÑO
IMPUTADO (S): WINDER JAVIER RUIZ BLANCO
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG° del Ministerio Público la ABG. ROBERT BRICEÑO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.322.884 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.322.884 de 20 años de edad, de profesión u oficio: PESCADOR, Dirección: La Don Juan, los ranchos frente a la Carrizalera, MARACAY. Teléfono: (0412) 848.64 04 (mamá Yanitza Blanco) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: yo estaba en la casa ellos pasan tocan salgo, entra a la casa y me pidió cedula, ellos se van, reviso los teléfonos, cuando consiguen la camioneta en una casa sin techo en la parcela, en la comunidad, al rato y vienen y me dieron golpes, y yo le decía compa déjenme ya me mataron a mi hermanito antes, y hace tiempo mi mama me aconseja mucho y tengo tres hijos, y lo que vendo es pescado, y el menor que se llama Rosmer Solano no es familia mía, ellos me decían que entregue a alguien y sales tu, y yo no quería, no sé que buscaban, ni los conozco. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA PUBLICA REALIZARON PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABLA A LA CIUDADANA JUEZ PARA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ quien expone: “buenas tardes esta defensa técnica basándose en el articulo 8 y 9 solicita se aparte de la precalificación jurídica al carecer de testigos y dieran fe de los hechos, esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 26-01-2024, compareció por este despacho el funcionario primer oficial RUIZ VICTOR, adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la diligencia policial efectuada debido a los acontecimientos del día 25 de enero del presente año, donde resultaron abatidos dos ciudadanos uno de ellos resultando ser el funcionario de la policía bolivariana de Aragua, por parte de líderes negativos, donde dichos sujetos después de perpetuar el homicidio se dieron a la fuga huyendo del sitio del suceso en dos vehículo particulares debido a lo antes expuesto siendo aproximadamente las 11:22 horas de la mañana del día de hoy 26 de enero del presente año previo conocimiento de la superioridad se conforma comisión plenamente identificados con logos alusivos a la unidad D.C.D.O, con la finalidad de implementar dispositivo de los cuadrante de paz, en el Municipio Libertador del estado bolivariano con el fin de brindar seguridad y tranquilidad a las personas que hacen vida en la supra mencionada con la finalidad de localizar y dar captura a los integrantes negativos del GEDO, que mantienen en zozobra a la comunidad cumpliendo con dicha saturación encontrándonos de recorrido por el sector de las vegas se implementa patrullaje punto a pie donde se logra visualizar un sujeto en la entrada de una vivienda improvisada en la calle 3 el mismo desde la entrada nos efectúa varios disparos es por ello que rápidamente se realiza un despliegue táctico e identificándonos a viva voz como funcionarios, se ingreso cautelosamente a la vivienda logrando dar captura del ciudadano en conflicto una vez contrarrestada la amenaza se verifica la vivienda encontrando a otro ciudadano a los cuales se logro incautar las siguiente evidencias a uno de los sujetos quien se identifico como Winder un arma de fuego tipo revolver, un radio portátil, mientras al otro sujetos Rosmel Solano se le incauto un bolso de color rojo con dos cargadores de ak103 provisto de municiones dos gorras de color negro, una prenda militar tipo chaleco una copia de documento de identidad a nombre de Jesús Sosa, la cual posee registro policial en el lugar de los hechos se logra evidenciar aparcado un vehículo maraca Toyota, la misma se encuentra mencionado como vehículo involucrado en el homicidio del funcionario en vista de la situación se materializa la aprehensión de los ciudadanos.
ACTA DE APREHENSION, de fecha 26-01-2024
ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 26-01-2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 26-01-2024
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Articulo 112…”Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años…”
Articulo 9…” Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…”
Articulo 264…” quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años, al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumentado de una cuarta parte…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.322.884 de 20 años de edad, de profesión u oficio: PESCADOR, Dirección: La Don Juan, los ranchos frente a la Carrizalera, MARACAY. Teléfono: (0412) 848.64 04 (mamá Yanitza Blanco) por la presunta comisión del delito precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública. SEXTO: se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Órgano Procesal Penal en contra del ciudadano WINDER JAVIER RUIZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.322.884. Se dio por terminada a la horas 6:10 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. DILA HIDALGO
CAUSA N° 5C-20.939-2024
YJDM/ra