REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay, 30 de Enero de 2024
213° y 164°
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 33° DEL MP: ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO (S): DAVID LEONARDO REYES LOPEZ
DEFENSA PUBLICA: GLENN RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 EN SU SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS
DECISION: DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): DAVID LEONARDO REYES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-26.095.593, Quien (es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ y estando presente el Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. VICTOR PADRON, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La DEFENSA PUBLICA GLENN RODRIGUEZ, quien expone:” Buenas tardes, esta defensa previa conversación con mi defendida el cual me manifestó su deseo de admitir los hechos, esta Defensa solicita la pena y la rebaja de Ley, es todo”.
LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 30° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): DAVID LEONARDO REYES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-26.095.593, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.
Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) DAVID LEONARDO REYES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-26.095.593 ya identificado, por los referidos delitos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) DAVID LEONARDO REYES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-26.095.593, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): DAVID LEONARDO REYES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-26.095.593, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): DAVID LEONARDO REYES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-26.095.593 por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas. Por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS de prisión.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 22-06-2021 en contra del ciudadano: DAVID LEONARDO REYES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-26.095.593 en cuanto al delito de: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) De La Ley Orgánica De Drogas. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, DAVID LEONARDO REYES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-26.095.593 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por los delitos de: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) De La Ley Orgánica De Drogas . QUINTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑO de prisión, por el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) De La Ley Orgánica De Drogas; mas las penas accesorias en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de captura Nro. 054-23 de fecha 04-05-2023 oficio nro. 1810-2023. SEPTIMO: Se RESTITUYE La Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad. La cual fue otorgada en fecha 08-01-2021. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diarícese. Se termina a las 3:15 horas de la tarde Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
En fecha 30 de Enero de 2024, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
Causa Nro. 5C- 20.321-2021
YJDM/RA
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