REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 30 de Enero de 2024
213º y 164º


CAUSA Nº 5C-20.905-23

JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 33° DEL MP: ABG. KEILYS OROZCO
ACUSADO (S): YORBI RENIEL ZANABRIA VALERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS VELIZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) De La Ley Orgánica De Drogas, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de Audiencia Preliminar que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal ABG. KEILYS OROZCO FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 19° Del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 29-12-2023 en cuanto a los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) De La Ley Orgánica De Drogas, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y solicito se mantenga la Medida Privativa De Libertad De Conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado YORBY REINEEL ZANABRIA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.239, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, es todo.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: YORBY RENIEL ZANABRIA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.239 Natural De Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 15-01-94, de 30 años de edad, Profesión u Oficio: SIN EMPLEO, Residenciado en ANDRES ELOY BLANCO, CALLE RICAURTE CASA N-º25, MARACAY EDO ARAGUA, Teléfono: 0412-462-7632/0412.509.0887 (MADRE NORKA VALERA (YOSNELY ZANABRIA, hermana). Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: buenas tardes, yo me declaro inocente, ya que es lo mismo de cuando me trajeron ya que yo vengo de pagar un delito y he asumido mis actos y yo no tenía nada de eso se metieron a mi casa golpearon ami mama encontraron mi boleta y la reventaron y ellos los funcionarios pensaron que yo estaba fugado. Es todo”, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG. JUAN CARLOS VELIZ. Quien expone:” Buenas tarde, una vez lo dicho por mi representado estad defensa rechaza niega y contradice lo dicho en el escrito acusatorio ya que es evidente de que no realizo una investigación ardua de los cuales no encontró elementos de que mi defendido haya cometido dicho delito aunado a ello esta defensa va a consignar las identificaciones de cinco testigos presenciales de los hechos que van a demostrar lo contrario de las actuaciones policiales por lo cual solicito me permita tomar a estos testigo como elementos de prueba como son a los ciudadanos 1.-NORKA YORMAIRA VALERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V.-9.684.732, CON DOMICILIO EN URB. ANDRES ELOY BLANCO, CALLE SUCRE CASA NRO 17-B MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.509.08.87. 2.-MAIRA ALEJANDRA MENDEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V.-16.551.680 CON DOMICILIO EN URN ANDRES ELOY BLANCO CALLE SUCRE CASA NRO 17-B MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.895.73.94. 3.- ROBLES QUINTERO JORGE NEOMAR, titular de la cedula de identidad V.-19.110.280, CON DOMICILIO EN URB ANDRES ELOY BLANCO CALLE SUCRE NRO 17-B, TELEFONO. 0412.703.89.85. 4.-MELENDEZ AYALA FRANCISCO GUSTAVO, titular de la cedula de identidad V.-7.289.792, CON DOMICILIO EN URB ANDRES ELOY BLANCO CALLE SUCRE NRO 17-B TELEFONO 0416.492.51.54. 5.-AYALA INGRID ESCARLET, titular de la cedula de identidad V.-5.274.808 CON DOMICILIO EN URB ANDRES ELOY BLANCO CALLE RICAURTE NRO 68 TELEFONO 0416.481.19.09, es útil necesaria ay pertinente ya que son los testigos presenciales y que van a demostrar la inocencia de mi defendido en el cual estos funcionarios entraron a una vivienda sin orden de allanamiento y sacaron a mi defendido y le hicieron una vulgar siembra ahora sobre la comunidad de las pruebas las hago mía tanto para preguntar como para prescindir también voy a solicitar que se le otorgue una medida cautelar establecida en el articulo 242 numérales 3 y 9 y el pase a juicio. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal de fecha 16-11-2023, compareció ante este despacho la funcionaria detective jefe Darwin Romero, adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones, quien deja constancia de la diligencia policial, encontrándome en labores de investigación a bordo de la unidad todos portando identificación que nos caracteriza como funcionarios adscritos justo cuando circulábamos por el barrio Andrés Eloy Blanco avistamos a una persona de sexo masculino quien portaba un bolso color negro tipo coala con comportamiento sospechoso quien al ver la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa motivo por el cual procedimos a dirigirnos hasta donde se encontraba dicho ciudadano, plenamente identificados se les dio la voz de alto pero los mismo en repuesta emprendieron la huida en veloz carrera, logrando darle alcance a pocos metros donde luego de tener la situación bajo control el mismo se identifico como YORBI RENIEL ZANABRIA VALERO, se procedió la inspección corporal al ciudadano encontrándole adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 contentiva de cinco balas calibre 9mm sin percutir en un bolso koala con un envoltorio elaborado en material sintético de color verde de regular tamaño contentivo de cincuenta y seis envoltorio, una balanza, cabe destacar que dichas evidencias son colectadas debidamente resguardada bajo cadena de custodia en vista de que estamos en presencia de un hecho flagrante en relación a lo incautado se procede hacer la aprehensión del ciudadano y notificar al fiscal de guardia quien indico lo conducente.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Articulo 124…”Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”

Articulo 149… “si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) De La Ley Orgánica De Drogas, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 16-11-2023 suscrita por los funcionarios DET JEFE DARWIN ROMERO INSP. AGREGADO CEDEÑO SAHADEVA, DETS JEFES TAMI JULIO, GUERRERO JESUS, DETS AGREGADO JOSELIN BENITEZ, CALDERON BRAILIN, WILCER QUINTERO DETECTIVES CESAR LOPEZ Y RAMON SOLORZANO adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.

SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL NRO 9700-064-DCF-0331-2023 de fecha 17-11-2023 suscrita por el TOXICOLOGO FORENSE MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio De Medicina y Ciencias Forenses.

TERCERO: INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0729-203 de fecha 16-11-2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE RAMON SOLORZANO, practicado en el sitio en el que se produjo la aprehensión del imputado.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO N°0846-2023 de fecha 17-11-2023 suscrita porel funcionario DETECTIVE ANGEL LUGO adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar.


TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

PRIMERO: Declaración del funcionario MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio De Medicina y Ciencias Forenses. Quien practico dictamen pericial.

SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE RAMON SOLORZANO, quien fue el que practico Inspección Técnica.

TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE ANGEL LUGO adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar. Por cuanto fue quien practico la Experticia De Reconocimiento Balístico N°0846-2023.


TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios DET JEFE DARWIN ROMERO INSP. AGREGADO CEDEÑO SAHADEVA, DETS JEFES TAMI JULIO, GUERRERO JESUS, DETS AGREGADO JOSELIN BENITEZ, CALDERON BRAILIN, WILCER QUINTERO DETECTIVES CESAR LOPEZ Y RAMON SOLORZANO adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Caña De Azúcar, por cuanto suscriben el acta de aprehensión.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Para su exhibición y lectura Dictamen pericial Nro. N°9700-064-dcf-0331-2023, suscrita por el TOXICOLOGO FORENSE MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio De Medicina y Ciencias Forenses.

SEGUNDO: Para su exhibición y lectura Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 0729-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE RAMON SOLORZANO, quien fue el que practico Inspección Técnica.

TERCERO: Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO BALISTICO NRO. 0846-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL LUGO.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

1.- NORKA YORMAIRA VALERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V.-9.684.732, CON DOMICILIO EN URB. ANDRES ELOY BLANCO, CALLE SUCRE CASA NRO 17-B MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.509.08.87.

2.-MAIRA ALEJANDRA MENDEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V.-16.551.680 CON DOMICILIO EN URN ANDRES ELOY BLANCO CALLE SUCRE CASA NRO 17-B MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.895.73.94.

3.- ROBLES QUINTERO JORGE NEOMAR, titular de la cedula de identidad V.-19.110.280, CON DOMICILIO EN URB ANDRES ELOY BLANCO CALLE SUCRE NRO 17-B, TELEFONO. 0412.703.89.85.

4.-MELENDEZ AYALA FRANCISCO GUSTAVO, titular de la cedula de identidad V.-7.289.792, CON DOMICILIO EN URB ANDRES ELOY BLANCO CALLE SUCRE NRO 17-B TELEFONO 0416.492.51.54.

5.-AYALA INGRID ESCARLET, titular de la cedula de identidad V.-5.274.808 CON DOMICILIO EN URB ANDRES ELOY BLANCO CALLE RICAURTE NRO 68 TELEFONO 0416.481.19.09

En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones por parte de la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN CARLOS VELIZ en fecha 15-01-2024, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía 19° Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia de igual manera que la misma no se encuadra al artículo 300 numerales 1 y 4 del código orgánico procesal penal TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 19° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 29-12-2023, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) De La Ley Orgánica De Drogas, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado YORBY RENIEL ZANABRIA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.239 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “NO” admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. QUINTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 19° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua así mismo la defensa pública se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico SEXTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa publica siendo los ciudadanos 1.-NORKA YORMAIRA VALERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad V.-9.684.732, CON DOMICILIO EN URB. ANDRES ELOY BLANCO, CALLE SUCRE CASA NRO 17-B MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.509.08.87. 2.-MAIRA ALEJANDRA MENDEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V.-16.551.680 CON DOMICILIO EN URN ANDRES ELOY BLANCO CALLE SUCRE CASA NRO 17-B MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.895.73.94. 3.- ROBLES QUINTERO JORGE NEOMAR, titular de la cedula de identidad V.-19.110.280, CON DOMICILIO EN URB ANDRES ELOY BLANCO CALLE SUCRE NRO 17-B, TELEFONO. 0412.703.89.85. 4.-MELENDEZ AYALA FRANCISCO GUSTAVO, titular de la cedula de identidad V.-7.289.792, CON DOMICILIO EN URB ANDRES ELOY BLANCO CALLE SUCRE NRO 17-B TELEFONO 0416.492.51.54. 5.-AYALA INGRID ESCARLET, titular de la cedula de identidad V.-5.274.808 CON DOMICILIO EN URB ANDRES ELOY BLANCO CALLE RICAURTE NRO 68 TELEFONO 0416.481.19.09. SEPTIMO: Se niega la solicitud de la medida menos gravosa y se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YORBY RENIEL ZANABRIA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.239 la cual fue otorgada en fecha 18-11-2023 OCTAVO: Se deja constancia lleva un causa por el Tribunal primero de Ejecución del circuito judicial penal del estado Aragua signada con el nro. 1E- 6386-2021, el cual le otorgó un beneficio en fecha 21-09-2023. NOVENO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. DECIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 12:50 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.905-2023
YJDM/ra