REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 30 de Enero de 2024
213º y 164º
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 06° DEL MP: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO (S): ADRIAN ARTURO GAMEZ CASTILLO
CARLOS JOSE IZQUIEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS VELIZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de Audiencia Preliminar que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal ABG. GABRIEL HERRERA celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 06° ABG. GABRIEL HERRERA FISCAL LOS DELITOS de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley y solicito se mantenga la Medida Privativa De Libertad De Conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados ADRIAN ARTURO GAMEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-23.789.024, y CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cedula de identidad V.-25.314.614, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, es todo.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.314.614 Natural De Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Concubino, Fecha De Nacimiento: 09-10-1991, de 32 años de edad, Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado en francisco de Miranda calle esperanza casa nro. 25 santa Rita estado Aragua teléfono no posee. Quien expuso lo siguiente: le cedo el derecho a mi defensa. Es todo. ADRIAN ARTURO GAMEZ MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.624 Natural De Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 06-12-1991, de 32 años de edad, Profesión u Oficio: Albañilería, Residenciado en San Rita, calle Agustín Codazi, Barrio José Antonio Páez nº67, francisco linares alcántara Teléfono: 0426-236-9045 ( joslyn González, vecina) Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: buenas tardes le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG. JUAN CARLOS VELIZ. Quien expone:” Buenas tarde, una vez lo dicho por mi representado estad defensa rechaza niega y contradice lo dicho en el escrito acusatorio, me opongo al delito de asociación ya que no presenta ningún elemento de que mis defendidos pertenecen a alguna banda, ya que no hay elementos solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, y de no ser así solicito muy respetuosamente a este tribunal me admita los testigos los cuales consigno tres folios con los testigos presenciales y me uno a la comunidad de las pruebas. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 17-11-2023, compareció por ante este despacho Inspector Bolívar Yovanny adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana, continuando con la investigación con relación a la causa Fiscal MP-24265-21, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde se conformo comisión con dirección al sector santa Rita, Fundacoropó a fin de realizar una saturación de área en búsqueda de los lugar teniente y miembros que conforman el G.E.D.O, encontrándonos específicamente en el barrio las hijas del trueno, logramos observar a dos ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa y evasiva, a quienes se les dio la voz de alto, siendo abordados inmediatamente por la comisión del lugar tomando el control de la situación se realizo un despliegue táctico en las adyacencias del sitio del suceso por parte de los funcionarios para así resguardar la integridad de la comisión en el lugar, ya que se trata de una zona hostil, todos plenamente identificados con gorras y chalecos de esta manera procede el funcionario a indicarle si poseían algún objeto de interés criminalístico que lo exhibieran los mismo informando que no poseían, se procede a la verificación corporal de ambos ciudadanos se identificaron y al ciudadano que dice llamarse adrian se le incauto en la parte interna del bolso tipo bandolero un radio portátil de comunicación, cincuenta y cuatro municiones inmediatamente se procede a la aprehensión del ciudadano, seguido se procede con el segundo ciudadano quien dice llamarse Carlos Izquiel, a quien se le incauto en el bolso tipo morral un total de cincuenta y seis municiones procediendo de igual manera hacer la aprehensión del ciudadano se le notifico el motivo y se procedió a llamar al Fiscal de guardia.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley:

Articulo 38 ” Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.

Articulo 37…”Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Noviembre de 2023, suscrita por los funcionarios inspectores SABARIEGO JONATHAN, BOLIVAR YOVANNY, EDUAR ACOSTA FRANYER, adscritos a la división de investigaciones penal Aragua del cuerpo de policía nacional bolivariana.
SEGUNDO: INSPECCION TECNICA POLICIAL CPNB-DIT-1572-2023, de fecha 17 de noviembre de 2023, suscrita por el funcionario oficial jefe FAJARDO LEOMAR, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana división de investigaciones penal Aragua departamento de criminalística.

TERCERO: RECONOCIMIENTO LEGAL NR CPNB-RT-421-2023, de fecha 17 de noviembre de 2023 suscrita por el funcionario oficial jefe FAJARDO LEOMAR, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana división de investigaciones penal Aragua departamento de criminalística.


CUARTO: HAMPOGRAMA, de fecha 17 de noviembre de 2023, llevado por la sala de seguimiento y análisis estratégicos de información de la división de investigaciones penales del cuerpo de policía nacional bolivariana.

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Inspectores (CPNB) SABARIEGO JONATHAN, BOLIVAR YOVANNY, OFICIAL JEFE GONZALEZ EDUAR, OFICIALES VICTORIA DAILY, COLMENARES GREGORIO, OFICIAL HERNANDEZ JOSE, ACOSTA FRANYER, adscritos a la División de Investigación Penal Aragua del cuerpo de policía nacional bolivariana, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACION PENAL.

EXPERTOS

PRIMERO: Testimonio del funcionario oficial jefe Fajardo Leomar, adscrito al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penal, cuya exposición deberá circunscribirse a la INSPECCION TECNICA POLICIAL CPNB-DIT-1572-2023.

SEGUNDO: Testimonio del funcionario oficial jefe Fajardo Leomar adscrito al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penal, cuya exposición deberá circunscribirse a la RECONOCIMIENTO LEGAL NR CPNB-RT-421-2023..

DOCUMENTALES:

PRIMERO: HAMPOGRAMA, de fecha 17 de noviembre de 2023, llevado por la sala de seguimiento y análisis estratégicos de información de la división de investigaciones penales del cuerpo de policía nacional bolivariana.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

1.-FLORES VIVAS EMILY ADRIANA, titular de la cedula de identidad V.-21.100.371 CON DOMICILIO EN CALLE MONTE SINAI NRO. 10 COROPO ESTADO ARAGUA.

2.-BERROTERAN ZAPATA EGLIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V.-13.531.180 CON DOMICILIO EN CALLE MONTE SINAI NRO 138 COROPO ESTADO ARAGUA TELEFONO 0416.248.27.68.

3.-RONDON CORDOVA GENESIS ABIGAIL, titular de la cedula de identidad V.-31.797.301 CON DOMICILIO EN CALLE MONTE SINAI NRO 168 COROPO ESTADO ARAGUA

En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 06° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 29-12-2023, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley. TERCERO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados ADRIAN ARTURO GAMEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-23.789.024, y CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cedula de identidad V.-25.314.614 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “NO” admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. CUARTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 06° Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua así mismo la defensa pública se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico QUINTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa publica siendo los ciudadanos 1.-FLORES VIVAS EMILY ADRIANA, titular de la cedula de identidad V.-21.100.371 CON DOMICILIO EN CALLE MONTE SINAI NRO. 10 COROPO ESTADO ARAGUA. 2.-BERROTERAN ZAPATA EGLIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V.-13.531.180 CON DOMICILIO EN CALLE MONTE SINAI NRO 138 COROPO ESTADO ARAGUA TELEFONO 0416.248.27.68. 3.-RONDON CORDOVA GENESIS ABIGAIL, titular de la cedula de identidad V.-31.797.301 CON DOMICILIO EN CALLE MONTE SINAI NRO 168 COROPO ESTADO ARAGUA SEXTO: Se niega la solicitud de la medida menos gravosa y se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ADRIAN ARTURO GAMEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-23.789.024, y CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cedula de identidad V.-25.314.614 la cual fue otorgada en fecha 18-11-2023 SEPTIMO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 1:20 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.908-2023
YJDM/ra