REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero del año dos veinticuatro (2024)
214° y 165°


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000572
PARTE ACTORA: MARIO PASTRANO venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.346.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.662.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AZ GUANGDONG, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano MARIO PASTRANO venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.346.903, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA AZ GUANGDONG, C.A. La cual fue admitida, debidamente y notificada la parte demandada en fecha 23/11/2023 y asignado por sorteo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la parte actora ciudadano, MARIO PASTRANO venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.346.903, conjuntamente con su apoderado judicial ciudadano ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.662, Este Juzgador deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útiles, con anexos marcados con la letra (A) en la audiencia preliminar. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representado ciudadano MARIO PASTRANO, empezó a trabajar para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA AZ GUANGDONG, C.A. ya identificada, dedicada al ramo de expendio de comida seca no perecedera y bebida, la relación de trabajo, fue contractual a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia de ellos, desde el 27 de junio de 2017, hasta el 19 de mayo de 2023, fecha en la cual me despidieron sin justa causa, por faltar 2 días en dos meses, a pesar de los justificativos que presente. Para un total de cinco (5) años y once (11) meses de servicio.
2). El horario de trabajo fue el siguiente: Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes de 8:00 AM corrido a 7:00 pm y los días sábado desde las 8:00 am a 2:00 pm o de regreso cuando viajaba al interior del país y los días domingo libres, mis funciones fueron: Recibir y descargar a las gandolas o camiones con containers, en el día podía llegar mas de uno, luego conducía un camión asignado para llevar mercancía al Área Metropolitana de caracas, incluyendo, la Guaira, Valles del Tuy, Guarenas e interior del país, recibir la guía de transporte etc.
3). Con respecto al salario la empleadora pactó con el extrabajador un salario en divisa americana en efectivo de 60 USD semanales, como chofer del camión. La conversión en bolívares de lo devengado en divisa, fue la siguiente:
a-) 1era semana de abril de 2023 devengó 60 USD, por Bs. 24,48 tasa oficial de la divisa para la fecha 7/04/2023, por el BCV, resulta un monto de Bs. 1.468,80.
b-) 2da semana de abril de 2023 devengó 60 USD, por Bs. 24,57 tasa oficial de la divisa para la fecha 14/04/2023, por el BCV, resulta un monto de Bs. 1.474,20.
c-) 3era semana de abril de 2023 devengó 60 USD, por Bs. 24,64 tasa oficial de la divisa para la fecha 7/04/2023, por el BCV, resulta un monto de Bs. 1.478,40.
d-) 4ta semana de abril de 2023 devengo 60 USD, por Bs. 24,75 tasa oficial de la divisa para la fecha 7/04/2023, por el BCV, resulta un monto de Bs. 1.485,00.
Para un subtotal mensual de Bs. 5.906,40, más las incidencias de la falta de pago de un día libre trabajado en exceso en la semana de Bs. 787,52. Para un total de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (9.693,92) mensual, equivalente a un salario normal diario de Bs. 223,13 diario. La alícuota de utilidades (30 días pagados anuales) se estableció en 2,50 al mes multiplicado por el salario normal es igual a Bs. 18,59 y la alícuota del bono vacacional de Bs. 11,16 para un salario integral diario de Bs. 252,88, conforme al cuadro explicativo consignado con el libelo. La empleadora paga 30 días de utilidades al año y 15 días de bono vacacional anual. La empleadora no pagó las vacaciones, bono vacacional ni utilidades anuales.
4). Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que la empleadora le pago al extrabajador por prestaciones sociales un monto irrisorio de Bs. 762,00, manifestando su inconformidad por dicho monto, siendo así las cosas, al no poder llegar a un arreglo con la empleadora por el monto justo, se acudió por esta vía jurisdiccional a los fines de hacer efectiva la pretensión incoada.

Así las cosas, la parte actora demandan el pago de los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL, el monto de (Bs.45.518,90); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN RAZÓN, el monto de (Bs. 45.518,90); COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2017, el monto de (Bs.3.346,95); COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2018, el monto de (Bs.6.693,90); COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2019, el monto de (Bs.6.693,90); COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2020, el monto de (Bs.6.693,90); COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2021, el monto de (Bs.6.693,90); COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2022, el monto de (Bs.6.693,90); COBRO POR UTILIDADES FRACCIONADA PERIODO 2023, el monto de (Bs.2.231,30);VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2017-2018 el monto de (Bs.8.032,68), VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2018-2019 el monto de (Bs.8.478,94), VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2019-2020 el monto de (Bs.8.925,20), VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2020-2021 el monto de (Bs.9.371,46), VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2021-2022 el monto de (Bs.9.817,72), VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2022-2023 el monto de (BS.8.255,81), COBRO POR UN (1) DIA LIBRE DE TRABAJO EN CADA SEMANA por el monto de (BS.52.763,84). Así mismo el pago de los Interese Moratorios, Costa y Costos del Proceso.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA AZ GUANGDONG, C.A., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar; el vinculo de naturaleza laboral existente entre las partes, a excepción de la fecha de inicio de la relación laboral, quedando, la terminación de la fecha de la relación laboral, el salario, el cargo, el motivo de su terminación, y los conceptos demandados ut supra, en tal sentido y establecido lo anterior, corresponderá a quien decide determinar si todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.

DEL DERECHO

En virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).

De lo antes expuesto, este Tribunal observa, que la fecha de ingreso del extrabajador establecida en el escrito libelar, es de fecha 27 de junio de 2017 hasta el 19 de mayo de 2023, el cual riela al folio uno (01) del presente asunto, contrario a lo evidenciado en la constancia de trabajo presentada como anexo por la parte actora, que riela al folio (35) del expediente, que establece que la fecha de ingreso del extrabajador es el 27 de junio de 2018. Encuentra quien aquí decide, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho, la fecha de ingreso tomada para la realización de los cálculos de los conceptos demandados en la presente causa es la reflejada en la constancia laboral expedida por la entidad de trabajo ut supra y consignada por la parte actora, que dictamina que la fecha de ingreso del extrabajador es el 27 de junio de 2018, quedando establecida la antigüedad de la parte actora en cuatro (4) años y once (11) meses. Dilucidado este punto, es por lo que este Juzgador pasa a decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:

PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de la ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y TRIMESTRAL, artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, a razón de cuatro (4) años y once (11) meses y no cinco (5) años y once (11) meses como se evidencia en el libelo de demanda. Tomando como base el literal C del artículo 42 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), el cual favorece más al extrabajador, debido a que la antigüedad acumulada perdió su valor, por las reconversiones de los años 2018 y 2021. En este sentido se tiene: 4 años y once meses = 5 años x 30 días = 150 x el salario integral diario 225,88 = (Bs.37.932,00) monto que le corresponde al demandante por este concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de (Bs. 37.932,00). Así se decide.

SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN RAZÓN, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de (Bs. 37.932,00). Así se decide.

TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desde el año 2018, fecha de inicio de las relación laboral, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de Utilidades a razón de cuatro (4) años y once (11) meses y no cinco (5) años y once (11) meses como se establece en el libelo de demanda:
COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2018, el monto de (Bs.3.346,95);
COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2019, el monto de (Bs.6.693,90);
COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2020, el monto de (Bs.6.693,90);
COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2021, el monto de (Bs.6.693,90);
COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2022, el monto de (Bs.6.693,90);
COBRO POR UTILIDADES FRACCIONADA PERIODO 2023, el monto de (Bs.2.231,30). Previstas en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, dejado de percibir por los años ut supra, el monto total de (Bs.32.353,85). Así se decide.

CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de Vacaciones Vencida y Bono Vacacional a razón de cuatro (4) años y once (11) meses y no cinco (5) años y once (11) meses como se evidencia en el libelo de demanda:
COBRO POR VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2018-2019 el monto de (Bs.8.478,94),
COBRO POR VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2019-2020 el monto de (Bs.8.925,20),
COBRO POR VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2020-2021 el monto de (Bs.9.371,46),
COBRO POR VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2021-2022 el monto de (Bs.9.817,72),
COBRO POR VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2022-2023 el monto de (BS.8.255,81), según lo establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto dejado de percibir por los años ut supra a la parte actora, el monto total de (Bs. 44.849,13). Así se decide.

QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de COBRO POR UN (01) DÍA LIBRE TRABAJADO EN CADA SEMANA DOMINGOS LABORADOS. Previstas en el artículo en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, a razón de cuatro (4) años y once (11) meses y no cinco (5) años y once (11) meses como se establece en el libelo de demanda: el monto de (Bs.43.313,84),. Así se decide.

.SEXTO: Los intereses de moratorios, de las prestaciones sociales y sus intereses, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo laboral (es decir, desde el 26 de mayo de 2023), hasta que la presente sentencia quede firme. Se ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por la demandada. Así se decide.-
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el (23 de noviembre de 2023) (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (19 de mayo de 2023), hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (23 de noviembre de 2023) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.
Costa y Costos del Proceso: Se declara Improcedente por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia todas las cantidades condenadas a pagar por la demandada arrojan un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 196.380,82) que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante, más el monto que resulte o arroje la experticia complementaria ordenada por este fallo, en lo que respecta a la mora y la indexación de los conceptos condenados. Así se decide

Se detalla a continuación en el cuadro los conceptos condenados:
CONCEPTOS SUB-TOTAL
1- Antigüedad Acumulada y Trimestral Bs. 37.932,00
2- Indemnización por Despido sin Razón Bs. 37.932,00
3- Cobro por Utilidades Periodo 2018 Bs. 3.346,95
4- Cobro por Utilidades Periodo 2019 Bs. 6.693,90
5- Cobro por Utilidades Periodo 2020 Bs. 6.693,90
6- Cobro por Utilidades Periodo 2021 Bs. 6.693,90
7- Cobro por Utilidades Periodo 2022 Bs. 6.693,90
8- Cobro por Utilidades Fraccionadas Periodo 2023 Bs. 2.231,30
9- Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido Periodo 2018-2019 Bs.8.478,94
10- Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido Periodo 2019-2020 Bs.8.925,20
11- Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido Periodo 2020-2021 Bs.9.371,46
12- Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido Periodo 2021-2022 Bs. 9.817,72
13- Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado Periodo 2022-2023 Bs. 8.255,81
14- Cobro por un (01) Día libre trabajado en cada semana Bs. 43.313,84
Total de las Cantidades Reclamadas Bs. 196.380,82

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MARIO PASTRANO V-6.346.903, en contra de la partes demandada, en la presente causa, la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA AZ GUANGDONG, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena, a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar la corrección monetarias sobre los conceptos condenados en la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


El Juez
Gabriel Rincones
El Secretario
Luis Seijas
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Luis Seijas



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