REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 18 de Enero de 2024
213° y 164°
CAUSA: 8C-26.411-23
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 31º DEL M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: ANGEL HERNAN RUJANO RUJANO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-26.411-23, seguida al ciudadano
1.-ANGEL HERNAN RUJANO RUJANO titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.643, venezolano, natural de MERIDA ESTADO MERIDA, nacido en fecha 16-10-1967, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio CHOFER, BARRIO SAN LUIS, CALLE ESPAÑA, CASA Nº 18, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4510960. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. ADOLFO LA CRUZ, quien expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 08-12-2023, en contra el ciudadano ANGEL HERNAN RUJANO RUJANO por Los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se realizo la investigación y se presento la acusación, se enuncian los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles licitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo”. Es todo
De conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, la victima quedo debidamente notificada mediante acta de llamada, indicando la misma no ponerse a la realización de la audiencia preliminar, por lo que queda debidamente representada por el Ministerio Publico.
1.-ANGEL HERNAN RUJANO RUJANO titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.643, venezolano, natural de MERIDA ESTADO MERIDA, nacido en fecha 16-10-1967, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio CHOFER, BARRIO SAN LUIS, CALLE ESPAÑA, CASA Nº 18, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4510960. Expone:”No deseo declarar, es todo”.-
Defensa Privada Abg. FRANKLIN CUBA, quien expone: “Buenos dias, solicito se le suspenda condicionalmente el proceso a mi representado, y una vez cumplido con el mismo se le decrete el sobreseimiento. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 08-12-2023, son los siguientes: “La presente causa se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-12-2022, donde la víctima se encontraba transitando en su vehículo moto por la avenida Bolívar de Maracay Estado Aragua en compañía de su hijo, y de pronto un vehículo clase camioneta de color negro le cerró el paso durante su trayectoria haciéndola perder el control de su vehículo, impactando contra el vehículo clase minibús, marca encava, modelo ent 610, color blanco, año 2005, placas 558aa6d, y haciéndola caer del mismo conjuntamente con su hijo, la misma mostraba signos y síntomas de estar lesionada, por lo que fue trasladada por la unidad ambulancia hasta el Hospital Central de Maracay, mientras el niño fallece en el sitio…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-26.411-23, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en fecha 08-12-2023 por la Fiscalía 04º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del imputado ANGEL HERNAN RUJANO RUJANO titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.643, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano ANGEL HERNAN RUJANO RUJANO titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.643 del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” QUINTO: Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. SEXTO: Cesan todas las medidas de coerción personal para el ciudadano ANGEL HERNAN RUJANO RUJANO titular de la cedula de identidad Nº V-8.088.643; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 01:44 horas de la tarde. Se termino conformes firman. Es todo.
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 18-01-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-26.411-23
AMBS/RS