REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 24 de Enero de 2024
213° y 164°
CAUSA: 8C-24.284-19
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 15º DEL M.P: ABG. IBRIAN FUENTES
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: FRANK MUÑOZ ARIAS
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-24.284-19, seguida al ciudadano

1.-FRANK MUÑOZ ARIAS titular de la cedula de identidad Nº V-13.132.642, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 07-01-1976, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio MAESTRO PANADERO, MARIARA ESTADO CARABOBO, BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE, CALLE LOS MANGOS, Nº 10, TELEFONO: 0424-3501185. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. IBRIAN FUENTES, quien expone: “Se coloca a disposición al ciudadano FRANK MUÑOZ ARIAS titular de la cedula de identidad Nº V-13.132.642, en virtud que presenta orden de captura Nº 011-23 de fecha 04-04-2023 según oficio Nº 955-23 por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se acuerda la aprehensión como legitima, se acuerde el pase a juicio y se le mantenga la medida de coerción personal”. Es todo

1.-FRANK MUÑOZ ARIAS titular de la cedula de identidad Nº V-13.132.642, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 07-01-1976, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio MAESTRO PANADERO, MARIARA ESTADO CARABOBO, BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE, CALLE LOS MANGOS, Nº 10, TELEFONO: 0424-3501185. Expone: “No deseo declarar, es todo”.-

Defensa Pública Abg. BLANCA CAMACHO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica solicita se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 31-01-2022, son los siguientes: “En fecha 30-09-2019 denuncio a mi ex pareja frank muñoz arias, por entrar al apartamento donde vivo con mis tres hijos uno de 19 años, uno de 8 años y una de 06 años de las cuales ninguno de ellos es su hijo, a tratarnos de manera agresiva y violenta al no recibirlo como el espera o como es quiere pidiéndonos la comida y si no se la doy se la lleva y nos las cosas al suelo, aparece y desaparece y cuando le pongo la tranca a la puerta del apartamento se toma más agresivo y molesto, porque daño las ventanas de tanto lanzar trozos de tubos y agua, la semana pasada nos echo agua y dijo que eso se podía convertir en gasolina y que se iba a tener que abrir la puerta, y los mas reciente cuando entro a la casa dijo que era mejor que hiciera las cosas por las buenas porque si no yo iba a quedar como la llorona porque el hará parrilla delante de mis ojos y los niños estaban escuchando y no le importaba nada…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-24.284-19, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA en virtud que presenta orden de captura Nº 011-23 de fecha 04-04-2023 según oficio Nº 955-23 por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se procede en este mismo acto a realizar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la acusación presentada en fecha 31-01-2022 por la fiscalía 15 del Ministerio Publico en su oportunidad legal, en contra del ciudadano FRANK MUÑOZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.132.642 por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por las partes a los fines de que los mismos sean evacuados en juicio. QUINTO: Admitida la acusación, se impone al acusado FRANK MUÑOZ ARIAS titular de la cedula de identidad Nº V-13.132.642 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. SEXTO: Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEPTIMO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9º cumplir dentro del lapso de cinco (05) días con la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 03:50 horas de las tarde. Se termino conformes firman. Es todo.
Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 24-01-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

8C-24.284-19
AMBS/RS