REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 24 de Enero de 2024
213° y 164°
CAUSA N° 8C-25.603-22
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 29º DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: JOSE ALBERTO MEDINA DI LIZIO
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano 1.-JOSE ALBERTO MEDINA DI LIZIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.633.095, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1991, de profesión u oficio: ESCOLTA, residenciado en: BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, BOYACA 02, SECTOR 03, VEREDA 14, CASA Nº 04 por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “…En fecha 14 de abril de 2022, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, fueron informados por vía telefónica, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en el estacionamiento de playa grande puerto Colombia choroni, municipio Girardot estado Aragua, lugar donde por imprudencia e inobservancia de las leyes y reglamentos de tránsito terrestre; el ciudadano JOSE ALBERTO MEDINA DI LIZIO, quien se trasladaba por el referido lugar conduciendo el vehículo 01, placas S/P, marca Toyota, modelo Tacoma, clase camioneta, tipo pick up, año 2001, color negro, serial de carrocería 3tmcs5an8lm323899, choque con brocal y embarrancamiento, instante en el logra lesionar al ciudadano ELIEL ARKANGEL CORDEO APONTE…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 05º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 27-03-2023, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.-RAMON ALBERTO ALVAREZ ARMAS
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Por su parte La Defensa Publica ABG. WILLIAM PEDRA, entre otras cosas, expuso:
“Buenos días, solicito ceda la palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, así mismo solicito se le mantenga la medida que viene gozando. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 05º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Testimonio de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JONATHAN MONTESINOS Y SUPERVISOR AGREGADO NELSON SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre – Sección Aragua, cuya exposición se circunscribe en el ACTA POLICIAL CPNB-002-012AR-TTO-SP-GD-000398-2022, EXP 073-2022 de fecha 14-04-2022.
EXPERTOS:
1.-Declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO JONATHAN MONTESINOS adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre – Sección Aragua, quien realizo INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO EXP 073-2022 de fecha 14-04-2022.
2.-Declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO JONATHAN MONTESINOS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua, quien realizo INFORME CROQUIS DE ACCIDENTE EXP 073-2022 de fecha 14-04-2022.
3.-Declaración del funcionario OFICIAL JEFE SMITH HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Transito terrestre Sección Aragua, quien realizo PRUEBA DE ALCOTEST Nº 00370 de fecha 14-02-2022.
4.-Declracion del SUPERVISOR AGREGADO JONATHAN MONTESINOS y SUPERVISOR AGREGADO NELSON SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, quien realizo INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO EXP 073-2022, de fecha 14-04-2022.
5.-Declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO JONATHAN MONTESINOS y SUPERVISOR AGREGADO NELSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, quien realizo INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO EXP 073-2022 de fecha 14-04-2022.
6.-Declaración del Médico Forense Dr. DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay Estado Aragua, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N1 3560-508-1784 de fecha 15-04-2022.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 05º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; el cual prevé una pena de CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, cuyo término medio es VEINTICINCO (25) DIAS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de VEINTICINCO (25) DIAS DE ARRESTO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano 1.-JOSE ALBERTO MEDINA DI LIZIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.633.095, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1991, de profesión u oficio: ESCOLTA, residenciado en: BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, BOYACA 02, SECTOR 03, VEREDA 14, CASA Nº 04; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda mantener las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE ALBERTO MEDINA DI LIZIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.633.095, la cual no se materializa por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a declararse COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como legitima por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 042-23 de fecha 16-10-2023 según oficio Nº 2716-23 por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. TERCERO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 042-23 de fecha 16-10-2023 según oficio Nº 2716-23 por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. CUARTO: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS se condena al imputado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) DIAS DE ARRESTO. QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º, la cual no se materializa por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge el lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Se termino siendo las 12:05 horas del mediodía. Líbrese lo conducente. Es todo. Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-25.603-22
AMBS/RS
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