REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 29 de Enero de 2024
213° y 164°
CAUSA No. : 8C-25.961-22
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 31º M.P.: ABG. KARLA BLANCO
VICTIMA JOSE FRANCISCO TORREALBA ACOSTA
ACUSADO: YORMAN ALEXANDER DURAN SILVA
DEFENSA PRIVADA ABG. DIXO MONTIEL
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 y 420 ambos del Código Penal.
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes el acusado 1.-YORMAN ALEXANDER DURAN SILVA titular de la cedula de identidad N° V-26.735.304, venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento: 15-04-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: SAN RAFAEL DE LA ENTRADA, COLONIA TOVAR, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4777458, acompañado de su Defensor Privado ABG. DIXO MONTIEL, también presente el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. KARLA BLANCO y la Victima, el ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA ACOSTA titular de la cedula de identidad N° V-19.516.434, imponiéndose en este mismo acto al acusado de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de ACUERDO REPARATORIO, contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
La ciudadana Fiscal Abg. KARLA BLANCO expone: “Se ratifica la acusación presentada de fecha 22-07-2023 por la fiscalía 22º en su oportunidad legal en contra del imputado de marras por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes y se admita totalmente el escrito acusatorio, así mismo se mantenga la medida cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la victima JOSE FRANCISCO TORREALBA ACOSTA titular de la cedula de identidad N° V-19.516.434, quien expone: “Buenas tardes, yo necesito operarme en razón de las lesiones que sufrí el día del accidente, por lo que quisiera que el señor pudiera ayudarme a cubrir los gastos que necesito. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de la victima ABG. ALBERT PLAZA INPRE Nº 166.707, quien expone: “Buenas tardes, mi representado de acuerdo a las lesiones que le fueron ocasionada necesita operarse, por lo que él quisiera saber si el imputado estuviera dispuesto a ofrecer un acuerdo reparatorio a los fines de costear con los insumos y costos de la operación. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado se identifica de la siguiente manera: 1.-YORMAN ALEXANDER DURAN SILVA titular de la cedula de identidad N° V-26.735.304, venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento: 15-04-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: SAN RAFAEL DE LA ENTRADA, COLONIA TOVAR, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4777458, quien manifiesta lo siguiente. “Buenas tardes, si quiero ofrecer un acuerdo reparatorio y que me otorguen un lapso prudencial para poder cumplir con el mismo. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DIXON MONTIEL, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa técnica de acuerdo a lo manifestado por mi representado solicita se le otorgue un lapso de tres meses para cumplir con el acuerdo reparatorio y que se fije en su oportunidad una audiencia especial para verificar el cumplimiento del mismo, de igual forma solicito se le otorgue el respectivo oficio para su exclusión de pantalla en razón de la orden de captura, así como se le otorgue la libertad en esta misma audiencia. Es todo”.
Al acusado, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 y 420 ambos del Código Penal; una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado up supra, quien libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio, en el lapso de tres meses en lo referente a la salud y recuperación del ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA ACOSTA titular de la cedula de identidad N° V-19.516.434. Es todo”. Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la victima no objetó la Alternativa propuesta.
Seguidamente este Juez verificó que el acusado concurren a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente causa el mencionado Beneficio; este Juzgador, luego de admitir la Acusación ACORDÓ dicho beneficio a favor del acusado. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida por la fiscalía 22º del ministerio publico del estado Aragua de fechas 22-07-2023 respectivamente por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal en contra del imputado YORMAN ALEXANDER DURAN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.735.304. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes para ser evacuados en juicio. TERCERO: Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al acusado YORMAN ALEXANDER DURAN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.735.304, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Acusado, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y propongo acuerdo reparatorio, en el lapso de tres meses. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a concederle el derecho de palabra nuevamente al ciudadano, JOSÉ FRANCISCO TORREALBA ACOSTA titular de la cedula de identidad N° V-19.516.434 en su carácter de VICTIMA plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “Estoy de acuerdo y no me opongo al acuerdo reparatorio”. CUARTO: En razón de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda fijar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio para el día MARTES ONCE (11) DE JUNIO DE 2024, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se deja sin efecto orden de captura N° 062-23 de fecha 14-11-2023 por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, por cuanto la misma fue materializada en fecha 27-01-2024, acordándose librar los oficios respectivos a los fines de su exclusión de pantalla del sistema SIIPOL. SEXTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días y 9° estar atento al proceso; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Es todo. Se da por concluido el Acto, siendo las 04:12 horas de la tarde. Quedan las partes presentes emplazadas. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-25.961-22
AMBS/RS