REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
213° y 164°
Maracay, 29 de enero del 2024
CAUSA N° 8C-27.418-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCALIA 31º: ABG. KARLA BLANCO
ACUSADOS: YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS
ERASMO NARDELLA PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARBI MONTERO
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286 todos del Código Penal.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 03° del Ministerio Público, en contra de los imputados (s) 1.-YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.150, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 23-03-1983, de 39 años de edad, profesión u oficio: PROFESORA, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE LIBERTAD, CASA Nº 52, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3301922 y 2.-ERASMO NARDELLA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.148, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 23-03-1983, de 40 años de edad, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: EL LIMON, CALLE EL TRIGAL, CASA 15-B, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-2417172, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286 todos del Código Penal.-
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 22-12-2023 entre otras cosas se deja constancia que “…En fecha 27 de mayo de 2022, el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, comparece a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de manifestar que tuvo conocimiento a través de una notificación realizada a su persona y posteriormente de la revisión del expediente que hiciera el abogado, que en el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2022, se ha iniciado el procedimiento de demanda por acción mero declarativa de concubinato, signado con el nº 0886, intentada por la ciudadana YUSSI MELISSA DIAZ CEBALLOS, asistida en este acto por el profesional del derecho ERASMO NARDELLA PEREZ, en la que se presento una constancia de concubinato supuestamente firmada por el denunciante, la cual evidentemente este desconoce porque tiene más de dos años que se separo de la referida ciudadana…”. Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida decretada a favor de los referidos ciudadanos.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO titular de la cedula de identidad Nº V-5.793.122 quien expone: “no deseo declarar, cedo la palabra a mi representante legal. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la victima ABG. ERNESTO LA CRUZ quien expone: “buenas tardes, escuchada la exposición del ministerio público, esta representación ratifica la acusación particular propia presentada en fecha 26-01-2024 donde cursan los imputados ya identificados, presentados por la fiscalía (los cuales se dan por reproducidos). Esta representación solicita se le reconozca como querellante y segundo como solicitud de la realizada por el ministerio publico esta representación solicita se decreta una medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, como tercer punto solicito se admita el escrito presentado en su debida oportunidad. Es todo.”
Impuestos del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: 1.-YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.150, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 23-03-1983, de 39 años de edad, profesión u oficio: PROFESORA, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE LIBERTAD, CASA Nº 52, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3301922 quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.
2.-ERASMO NARDELLA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.148, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 23-03-1983, de 40 años de edad, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: EL LIMON, CALLE EL TRIGAL, CASA 15-B, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-2417172, quien manifiesta lo siguiente “Si no se verifican los tipos penales que atribuye el ministerio público, toda vez que en los mismos no se verifica al acción figurativa de los mismos, toda vez que de mi parte solo se demuestra el visado de la demanda que es natural del ejercicio de mi profesión, no tengo interés particular propio en la instancia civil, además de ello queda acreditada que consigna el libelo de la demanda con todas sus documentales y fue la señora yussy. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARBI MONTERO, Quien expone lo siguiente: “buenos días a todos los presentes, ciudadana juez una vez escuchados los alegatos del ministerio publico donde ratifica el escrito acusatorio y una vez escuchado a mis representados por los delitos que el ministerio publico pretende calificar, solicitamos admita parcialmente la presente acusación ya que la misma no cumple con los requisitos de la misma, ya que de las actas de concubinato no se demuestra si la misma es falsa, en razón del ciudadano Erasmo el ministerio publico no pudo demostrar la conducta predelictual toda vez que su función en todo momento fue redactar una demanda, por lo que la defensa pregunta que donde está la falsa atestación, por lo que solicito se aparte de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la misma, ratificamos el escrito de excepciones consignado, y de no admitir parcialmente la acusación solicito el paso a juicio y nos acogemos a la comunidad de la prueba, por lo que informamos a este tribunal que la víctima es temeraria y se encuentra solicitada, por lo que solicito sea puesto a la orden del tribunal requirente, toda vez que durante un año ha estado acosando mis representados. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
PRUEBAS TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1.-Declaracion de los funcionarios DETECTIVE ALVAROAINAGAS CREDENCIAL 49.749, JESUS GONZALEZ Y LA DETECTIVE WILLMARY SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de agosto de 2022.
2.-Declaración del funcionario CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO DOCUMENTOLOGICO Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF:0128 de fecha 18-07-2023.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
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1.-COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PODER otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, al abogado ERNESTO LA CRUZ HERNADEZ, titular de la cedulad de identidad º V-10.268.644, para su representación, el cual se fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 09 de mayo de 2022, el cual anotado bajo el numero 12, tomo 29, folios 39 al 41 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
2.-COPIA SIMPLE DE LA NOTIFICAION de fecha 21 de marzo de 2022, emanada del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua, dirigida al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO.
3.-COPIA SIMPLE DE LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO emanada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua.
4.-OFICIO Nº 0068-23 de fecha 28 de marzo de 2023, emanado del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua.
5.-OFICIO Nº 0126-23 de fecha 07 de junio de 2023, emanado del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua.
6.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO DOCUMENTOLOGICO Nº1 GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF:0128 de fecha 18 de julio de 2023, suscrita por el funcionario CAP. OLIVO RAMS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
De igual forma se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa privada ABG. MARBI MONTERO, los cuales se tienen como reproducidos, sien los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-COPIA CERTIFICADA DE LA COSNTANCIA DE CONCUBINATO que riela al folio 178 del presente expediente.
2.-PLANILLA DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE FECHA 21-03-2022, que riela al folio 139 del presente expediente.
3.-ORGIAL DE ESCRITO DE FECHA 15-06-2023, mediante el cual se solicita la reforma del oficio nº 0126-23 del tribunal cuarto civil de fecha 07-06-2023.
4.-COPIA CERTIFICADA DE ESCRITO DE FECHA 26-06-2023.
5.-COPIA CERTIFICADA DE AUTO DE FECHA 03-07-2023 del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil.
6.-COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO Nº 0143-23 DE FECHA 03-07-2023
7.-COPIA CERTIFICAA DE LA SOLICITUD Y AUTO mediante el cual se acuerda y se realiza computo de días de despacho del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil.
8.-COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO Nº 9700-0109-37 13 de fecha 29-08-2022, que riela en el folio 55 del presente expediente.
9.-COPIAS CERTIFICADAS DEL OFICIO Nº CG-JEMG-SLCCT-LCN42-DF:0173 y COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO Nº 05-F27-1709-2023.
10.-DOS (02) ORIGINALES DE SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL de fecha 09-11-2023.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-La ciudadana WENDI YILENI CEBALLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.600.111, con domicilio en bario san Carlos 2, calle victoria, casa nº 67, municipio Girardot del Estado Aragua. Teléfono: 0424-3654607.
2.-La ciudadana MERLY JOSEFINA ARANA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.472.5588, con domicilio san Carlos, calle los próceres, casa 3-2, municipio Girardot, estado Aragua. Teléfono: 0412-0461907 y 0414-3705476.
3.-LILY MERCEDES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.533.311, con domicilio en san Carlos, calle libertad, casa nº 45, municipio Girardot, estado Aragua. Teléfono: 0414-5881959.
Indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los mismos para ser evacuados en juicio.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el apoderado judicial de la victima ABG. ERNESTO LA CRUZ, manteniendo los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286 todos del Código Penal, por lo cual no se acoge los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y FALSIFICACION COMO MEDIOS DE PRUEBA previstos y sancionados en los artículos 321 y 323 ambos del Código Penal.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286 todos del Código Penal.-
SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el apoderado judicial de la victima ABG. ERNESTO LA CRUZ, manteniendo los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286 todos del Código Penal, por lo cual no se acoge los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y FALSIFICACION COMO MEDIOS DE PRUEBA previstos y sancionados en los artículos 321 y 323 ambos del Código Penal.
TERCERO: Los acusados YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.150 y ERASMO NARDELLA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.197.148, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (02) del escrito acusatorio contenido en la pieza única de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
CUARTO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO así como los testigos promovidos por la defensa privada, los cuales se dan por reproducidos en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa privada, el mismo se declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Vista la solicitud de la defensa privada en razón de la orden de aprehensión Nº 015-23 de fecha 19-10-2023 este Tribunal se declara incompetente de materializar la misma por lo que oficiara al tribunal correspondiente, a fin de que tenga conocimiento que ante este despacho cursa la presente causa donde se apertura a juicio oral y público y que la misma le sea pedida información ante el tribunal de juicio que corresponda por distribución
SEPTIMO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA 8C-27.418-24
AMBS/RS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 29 de enero del 2024
213° y 164°
CAUSA N° 8C-27.418-24
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 03° del Ministerio Público en contra de los acusados: 1.-YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.150 y 2.-ERASMO NARDELLA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.148 con su defensa Privada ABG. MARBI MONTERO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286 todos del Código Penal.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y cinco (195) única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1.-Declaracion de los funcionarios DETECTIVE ALVAROAINAGAS CREDENCIAL 49.749, JESUS GONZALEZ Y LA DETECTIVE WILLMARY SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de agosto de 2022.
2.-Declaración del funcionario CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO DOCUMENTOLOGICO Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF:0128 de fecha 18-07-2023.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
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1.-COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PODER otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO, al abogado ERNESTO LA CRUZ HERNADEZ, titular de la cedulad de identidad º V-10.268.644, para su representación, el cual se fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 09 de mayo de 2022, el cual anotado bajo el numero 12, tomo 29, folios 39 al 41 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
2.-COPIA SIMPLE DE LA NOTIFICAION de fecha 21 de marzo de 2022, emanada del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua, dirigida al ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO PATIÑO.
3.-COPIA SIMPLE DE LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO emanada por el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua.
4.-OFICIO Nº 0068-23 de fecha 28 de marzo de 2023, emanado del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua.
5.-OFICIO Nº 0126-23 de fecha 07 de junio de 2023, emanado del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua.
6.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO DOCUMENTOLOGICO Nº1 GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF:0128 de fecha 18 de julio de 2023, suscrita por el funcionario CAP. OLIVO RAMS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana.
De igual forma se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa privada ABG. MARBI MONTERO, los cuales se tienen como reproducidos, sien los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-COPIA CERTIFICADA DE LA COSNTANCIA DE CONCUBINATO que riela al folio 178 del presente expediente.
2.-PLANILLA DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE FECHA 21-03-2022, que riela al folio 139 del presente expediente.
3.-ORGIAL DE ESCRITO DE FECHA 15-06-2023, mediante el cual se solicita la reforma del oficio nº 0126-23 del tribunal cuarto civil de fecha 07-06-2023.
4.-COPIA CERTIFICADA DE ESCRITO DE FECHA 26-06-2023.
5.-COPIA CERTIFICADA DE AUTO DE FECHA 03-07-2023 del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil.
6.-COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO Nº 0143-23 DE FECHA 03-07-2023
7.-COPIA CERTIFICAA DE LA SOLICITUD Y AUTO mediante el cual se acuerda y se realiza computo de días de despacho del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil.
8.-COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO Nº 9700-0109-37 13 de fecha 29-08-2022, que riela en el folio 55 del presente expediente.
9.-COPIAS CERTIFICADAS DEL OFICIO Nº CG-JEMG-SLCCT-LCN42-DF:0173 y COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO Nº 05-F27-1709-2023.
10.-DOS (02) ORIGINALES DE SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL de fecha 09-11-2023.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-La ciudadana WENDI YILENI CEBALLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.600.111, con domicilio en bario san Carlos 2, calle victoria, casa nº 67, municipio Girardot del Estado Aragua. Teléfono: 0424-3654607.
2.-La ciudadana MERLY JOSEFINA ARANA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.472.5588, con domicilio san Carlos, calle los próceres, casa 3-2, municipio Girardot, estado Aragua. Teléfono: 0412-0461907 y 0414-3705476.
3.-LILY MERCEDES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.533.311, con domicilio en san Carlos, calle libertad, casa nº 45, municipio Girardot, estado Aragua. Teléfono: 0414-5881959.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se celebro audiencia especial de presentación en contra de los ciudadanos: 1.-YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.150, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 23-03-1983, de 39 años de edad, profesión u oficio: PROFESORA, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE LIBERTAD, CASA Nº 52, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3301922 y 2.-ERASMO NARDELLA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.148, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 23-03-1983, de 40 años de edad, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: EL LIMON, CALLE EL TRIGAL, CASA 15-B, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-2417172 por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO previstos y en la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: 1.-YUSSY MELISSA DIAZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.865.150, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 23-03-1983, de 39 años de edad, profesión u oficio: PROFESORA, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE LIBERTAD, CASA Nº 52, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3301922 y 2.-ERASMO NARDELLA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.148, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 23-03-1983, de 40 años de edad, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: EL LIMON, CALLE EL TRIGAL, CASA 15-B, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-2417172 por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286 todos del Código Penal.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-27.418-24
AMBS/RS