En fecha siete (07) de diciembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos, HERMAN BAUTISTA R. y ALBERTO MARTÍNEZ SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.506.595 y V-21.626.671 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 47.335 y 91.915 respectivamente, facultados por Poder Especial autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el N° 62 Tomo N° 145, de los Libros Autenticaciones, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249, modificados y refundidos sus Estatus Sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de mayo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 114-A-Sgdo., la cual en Asamblea Extraordinaria de Accionista de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, e inscrita en esa misma fecha en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 193-A-Sdo., acordó absorber por fusión a la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS (antes denominada C.A VENCEMOS PERTIGALETE) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciocho (18) de octubre de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 14-A, cambiada su denominación según Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el ocho (08) de septiembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el doce (12) de septiembre de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 236-A en la cual se acordó aprobar la fusión por incorporación con las empresas C.A. VENCEMOS LARA, C.A. VENCEMOS MARA y CEMENTOS GUAYANA S.A. en contra la Resolución (Sumario administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTICERC-SA-R-2007-071 (folios 63 al 74 Pieza 1) de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, notificada el 01 de noviembre de 2007, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en cuyo texto se confirma el reparo impuesto a la contribuyente por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO SIN CÉNTIMOS ( Bs. 526.962.831,00), monto vigente para esa fecha, por concepto de gastos y por la ausencia de soportes individuales que permitan su comprobación.
Por auto en fecha Trece (13) de diciembre de 2007, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000633 (folios 85 y 86 Pieza N°1), y se ordenó notificar al ciudadano Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como también al Gerente de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), notificaciones que
fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 97 al 103 Pieza N°1.
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha once (11) de marzo de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente (folios 104 al 107 Pieza N° 1).
Al respecto el 28 de marzo de 2008, tuvo lugar la promoción de Pruebas, con la comparecía del ciudadano ALBERTO MARTÍNEZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 21.626.671, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, “CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.” Presentó escrito antes mencionado, constante de diez (10) folios útiles y anexos, marcado “A-1”, “A-2” y “A-3”. (folios 110 Pieza 1 al folio 559 Pieza 2).
En fecha 31 de marzo de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y visto que la consignación de pruebas fue presentada solo por la contribuyente y la Procuraduría no ejerció su derecho, las cuales habían sido reservadas por secretaría y por cuanto las pruebas en el contenidas han sido producidas en el lapso establecido por ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, ordenó que sean agregado a los autos. Igualmente, se le hace saber que el lapso de oposición de tres (03) días, establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, comenzará a partir de la presente fecha tal y como se invidencia en el folio 560 Pieza 2.
En este orden de ideas, en fecha 07 de abril de 2008, mediante auto, este Tribunal, ADMITIÓ las pruebas consignadas por la contribuyente antes mencionada; por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes; se libró Boleta de Notificación al Ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual ordenó Remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo en conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente en esa fecha. (folios 561 al 562 Pieza 2).
En fecha 11 de abril de 2008, fue fijada por este Tribunal el acto de evacuación de prueba testimonial, de conformidad con la ley, pero no compareció el ciudadano abogado ALBERTO MARTINEZ SANTANDER, apoderado judicial de la contribuyente y estando presente la ciudadana DIANA GOLINDANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.413 actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. (folio 563 Pieza 2).
En fecha 13 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho, para la presentación de informes (folio 564 Pieza 2).
Al respecto, en fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana DIANA A.GOLINDANO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.888.853, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual, presentó expediente administrativo, constantes de copias certificadas, conformado por trece (13) carpetas constante de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y ocho (2.448) folios útiles y copia simple del documento Poder que acredita su representación (folios 601 Pieza 3 al 3.233 Pieza 11).
En relación, en fecha 03 de junio de 2008, la ciudadana DIANA A. GOLINDANO MELENDEZ, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, presentó escrito de informes, constantes veintisiete (27) folios útiles tal y como consta en los folios 567 al 598 Pieza 2.
En relación a lo antes expuesto, en fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano ALBERTO MARTÍNEZ SANTANDER actuando en su carácter de representantes de la contribuyente “CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.” consignó observaciones a los informes, constante de dieciséis (16) folios útiles (folios 3.234 al 3.250 Pieza 11).
En lo sucesivo, tanto la representación Judicial del Fisco Nacional como los representantes de la Contribuyente suficientemente identificada, han impulsado la causa para la obtención del fallo correspondiente tal y como consta en los folios del 02 al 34 Pieza N° 12.
En fecha 12 de diciembre de 2017, fue la última actuación de la contribuyente, presentando diligencia ante la (URDD), representada por la ciudadana ANA MARÍA DORZÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 75.344 en su carácter de Apoderada Judicial, mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa, (folio 35 Pieza 12).
En fecha primero (1°) de noviembre del 2023, se dictó auto mediante el cual, el Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2022, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha dieciocho (18) de octubre del 2023, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 39 Pieza N° 12.
En el mismo orden de ideas, mediante auto en fecha, quince (15) de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó Librar cartel de Notificación, dirigido a la contribuyente “CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A”, con el objeto de que sus apoderados judiciales comparecieran en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara si mantenía interés en que se dictara Sentencia Definitiva. En consecuencia, en esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado un ejemplar de dicho cartel a las puertas del Tribunal. (folio 40 al 42 Pieza N° 12).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado. Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha doce (12) de diciembre del 2017, fecha en la cual la ciudadana ANA MARÍA DORZÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de dicha contribuyente presentó diligencia (folio 35 pieza 13), y que desde esa fecha no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, evidenciando que efectivamente la causa estuvo paralizada por seis (06) años por lo que se presume la Pérdida de Interés Procesal en que se dicte la decisión en la presente causa.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…”
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante (Resaltado del Tribunal)
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha quince (15) de noviembre de 2023, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha once (11) de marzo de 2008 comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde doce (12) de diciembre del 2017, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas seis (06) años, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio, se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE NULIDAD POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 572, de fecha 27 de junio de 2023. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos HERMAN BAUTISTA R. y ALBERTO MARTÍNEZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nos. V- 6.506.595 y V-21.626.671 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 47.335 y 91.915, respectivamente actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.” en contra del Acto Administrativo identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, así como también al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), y a la contribuyente; “CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.”, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/Lh
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