REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2024.
213º y 164º
Asunto: AF46-U-1999-000134 Sentencia interlocutoria: 38/2024
Asunto Antiguo: 1352
En fecha cuatro (04) de junio de 1999, los ciudadanos FARID ANTAKLY, ALBERTO PARRA-FEBRES, MARÍA LUCÍA SISIRUCA, HUMBERTO ROMERO-MUCI, LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MÓNICA VILORIA MÉNDEZ y MARY ELBA DÍAZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.181.625, V-682.621, V-5.533.474, v-5.969.594, v- 6.875.941, V-8.762.078, V-10.339.954 y V-11.270.347, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 989, 746, 22.624, 25.739, 31.792, 44.050, 73.344 y 63.523, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.", antigua CEMENTOS CARIBE, C. A., inscrita originalmente bajo la denominación social de Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el once (11) de noviembre de 1953, bajo el N° 595, Tomo: 3-B, con sucesivos cambios de denominación por: Consolidada de Cementos, C. a: "Conceca", Cementos Caribe, C.A., Holcim (Venezuela) C.A., siendo su última y actual denominación "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.", según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 318-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00089270-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario -Administrativo) N° GCE-SA-R-99-108 de fecha veintitrés (23) de abril de 1999, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien confirmó parcialmente el Acta de Fiscal N° GCE-DF-0318/96-08 de fecha seis (06) de marzo de 1998, de la División de Fiscalización del referido órgano en los términos que se describen a continuación:
PERIODO IMPUESTO
ACTUALIZAD MULTA INTERESES
AGOSTO-1994 3.686,17 563,23 2.034,77
SEPTIEMBRE-1994 30,00
OCTUBRE-1994 30,00
NOVIEMBRE-1994 30,00
DICIEMBRE-1994 10.818,99 1.914,66 5.534,58
ENERO-1995 52.953,23 9.647,61 26.566,56
FEBRERO-1995 54.620.74 10.161,2 26.900,34
MARZO-1995 77,50
ABRIL-1995 62,50
MAYO-1995 62,50
JUNIO-1995 62,50
JULIO-1995 106.25
AGOSTO-1995 106.25
SEPTIEMBRE-1995 106,25
OCTUBRE-1995 106,25
NOVIEMBRE-1995 106,25
DICIEMBRE-1995 106,25
ENERO-1996 106,25
FEBRERO-1996 106,25
MARZO-1996 106,25
ABRIL-1996 106,25
Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria n° 5.229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007.
PERIODO IMPUESTO
ACTUALIZAD MULTA INTERESES
AGOSTO-1994 0,04 0,01 0,02
SEPTIEMBRE-1994 0,00
OCTUBRE-1994 0,00
NOVIEMBRE-1994 0,00
DICIEMBRE-1994 0,11 0,02 0,06
ENERO-1995 0,53 0,10 0,27
FEBRERO-1995 0,55 0,10 0,27
MARZO-1995 0,00
ABRIL-1995 0,00
MAYO-1995 0,00
JUNIO-1995 0,00
JULIO-1995 0,00
AGOSTO-1995 0,00
SEPTIEMBRE-1995 0,00
OCTUBRE-1995 0,00
NOVIEMBRE-1995 0,00
DICIEMBRE-1995 0,00
ENERO-1996 0,00
FEBRERO-1996 0,00
MARZO-1996 0,00
ABRIL- 1996 0,00
Destacando que los montos a que se hace referencia en este cuadro, se le aplicó lo dispuesto en el Decreto N°, 3.554, de fecha 25 de julio del 2018, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 41.446, de fecha 26 Julio 2018.
PERIODO IMPUESTO
ACTUALIZAD MULTA INTERESES
AGOSTO-1994 0,00 0,00 0,00
SEPTIEMBRE-1994 0,00
OCTUBRE-1994 0,00
NOVIEMBRE-1994 0,00
DICIEMBRE-1994 0,00 0,00 0,00
ENERO-1995 0,00 0,00 0,00
FEBRERO-1995 0,00 0,00 0,00
MARZO-1995 0,00
ABRIL-1995 0,00
MAYO-1995 0,00
JUNIO-1995 0.00
JULIO-1995 0,00
AGOSTO-1995 0,00
SEPTIEMBRE-1995 0,00
OCTUBRE-1995 0,00
NOVIEMBRE-1995 0,00
DICIEMBRE-1995 0,00
ENERO-1996 0,00
FEBRERO-1996 0,00
MARZO-1996 0,00
ABRIL-1996 0,00
Asimismo, según el Decreto N°4.553, de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, en adelante Decreto N° 4.553 y la Resolución N° 21-08-01, los cuales versan sobre las normas que rigen la nueva expresión monetaria dictada por el Banco Central de Venezuela, quedando entonces, según la actualidad, expresada las cifras de la anterior manera.
Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de junio del 1999, por el Juzgado Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha nueve (09) de junio de 1999, bajo el Nro. 1.352, actualmente Asunto: AF46-U-1999-000134.
Ordenándose notificar a las partes del anterior auto de entrada, al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las siguientes fechas: 27/08/1999, 13/08/1999 y 21/09/1999, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en las siguientes fechas: 17/09/1999, 22/09/1999 y 17/11/1999, en el mismo orden.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha ocho (08) de diciembre del 1.999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Este Tribunal, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 1999, declara abierta la causa a pruebas.
Mediante auto de este Tribunal, de fecha veinte (20) de enero del 2000, se declara el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2000. Dejándose constancia que en fecha diecisiete (17) de enero de 2000, consignó el ciudadano Luis Fraga Pittaluga, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A." antigua CEMENTOS CARIBE, C. A., escrito de promoción de pruebas referidas a la Exhibición de Documentos, documentales y Prueba de experticia.
Mediante auto este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de 2000 admite el escrito de promoción de pruebas, librándose a tales efectos Oficio N° 32/00 al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de evacuar la Prueba de Exhibición de Documentos, siendo consignada su notificación el veintitrés (23) de febrero de 2000.
Mediante Acta levantada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2000, se dejó constancia del acto de nombramiento de expertos, designándose como tales a los ciudadanos Guillermina Villafruela Bulnes, Aníbal Eduardo Lossada Rodríguez y Gladys González de Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.277.640, V-986.705 y V-1.305.838 e inscritos en el Colegios de Contadores Públicos del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) los dos primeros bajo los Nros. 3.685 y 506 y la última inscrita en el 305.838 e inscritos en el Colegios de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el N° 11.847, fijándose además la oportunidad para juramentarse, la cual fue celebrada el tres (03) de febrero de 2000, por los ciudadanos, antes mencionados, quienes solicitaron un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación de su informe pericial, acordándose de conformidad al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil; participando en fecha veintitrés (23) de febrero de 2000 del inicio de su práctica pericial.
Mediante Oficio N° GCE/2000/824 de fecha veintinueve (29) de febrero de 2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y recibido en fecha primero (01) de marzo de 2000, se remite copia certificada del expediente administrativo a este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2000, los ciudadanos Guillermina Villafruela Bulnes, Aníbal Eduardo Lossada Rodríguez y Gladys González de Bermúdez identificados, actuando en su carácter de expertos contables designados para la prueba de Experticia Contable, consignaron Dictamen Pericial señalando concluida la referida experticia.
Mediante auto de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de marzo del 2000, se fija el décimo quinto (15°) día de despacho, para que tenga lugar el Acto de Informes.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes, comparecieron la ciudadana Ana Romelia Chirinos Barajas, titular de la cédula de identidad N° V-9.485.621 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.458, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAT) y el ciudadano Roquefelix Arvelo Villamizar, titular de la cedula de identidad Nº V-11.028.829 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas, todo lo cual fue agregado a los autos.
En fecha cinco (05) de mayo del 2000, mediante auto de este Tribunal, se declara vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, y visto el escrito de observaciones a los informes consignado por el ciudadano ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, ordena agregar a los autos lo consignado. Asimismo, deja constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho por lo que en consecuencia dice "Vistos" a la causa.
Mediante auto, este Tribunal, de fecha veintidós (22) de septiembre del 2000, se prorroga por treinta (30) días la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, por el ciudadano Miguel Saldivia, actuando en su carácter de representante del fisco Nacional consignó copias certificadas del expediente administrativo perteneciente a la presente causa.
En fechas dieciséis (16) de febrero 2001, veintisiete (27) de agosto de 2003, veintiuno (21) de febrero de 2006, diecinueve (19) de septiembre de 2006, veinticuatro (24) de abril de 2007 y veintinueve (29) de abril de 2008, la representación judicial de la contribuyente "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.", antigua CEMENTOS CARIBE, C. A., presentó diligencias solicitando se dictase sentencia en la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha primero (01) de septiembre del 2003 se dejó constancia de la imposibilidad de emitirse el fallo correspondiente al presente recurso dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, no obstante el Tribunal tomará la providencias del caso para dictar sentencia en los términos más breves posibles.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del 2006, se asigna nueva nomenclatura alfanumérica AF46-U-1999-000134 (Asunto Antiguo 1352). Asimismo, la ciudadana CAROLINA CIOFULI SALCEDO, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó copia simple del documento poder que acredita su representación y a la vez solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2006 la abogada MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ, Juez Suplente especial de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libraron las Boletas al Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, para tales efectos. Se notificaron en las siguientes fechas: 05/05/2006 y 13/11/2007, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en las siguientes fechas: 17/06/2006 y 22/11/1999, en el mismo orden.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, el ciudadano Juez Provisorio Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, de este Tribunal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de febrero del 2010 y notificado mediante Oficio Nro. CJ-10-134 de fecha nueve (09) de febrero del 2010, se abocó al conocimiento de la causa, por lo que se concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implicara paralización o suspensión de la presente causa, la cual siguió su curso normal.
Este Tribunal, establece en el auto dictado en fecha treinta (30) de enero de 2015, que desde la fecha veintinueve (29) de abril de 2008, la última diligencia de la parte recurrente para darle impulso al juicio, lo cual denota desde entonces una absoluta inactividad procesal, en este sentido se libró Boleta de Notificación a la recurrente, a los fines de que la parte actora manifieste su interés en la continuación del proceso, para lo cual tiene un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación. Se libró en esa fecha Boleta de Notificación, sin embargo no se pudo practicar la notificación, debido a que la contribuyente ya no tiene su sede en esa dirección por lo cual se fijó Cartel de Notificación en las puertas del Tribunal.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dicta Sentencia Interlocutoria N° 28/2015, en la cual se declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de 1999, por los ciudadanos FARID ANTAKLY, ALBERTO PARRA-FEBRES, MARIA LUCÍA SISIRUCA, HUMBERTO ROMERO-MUCI, LUIS FRAGA PITTALUGA, SALVADOR SANCHEZ GONZÁLEZ, MONICA VILORIA MÉNDEZ y MARY ELBA DÍAZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.181.625, V-682.621, V-5.533.474, v-5.969.594, v-6.875.941, V-8.762.078, V-10.339.954 y V-11.270.347, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 989, 746, 22.624, 25.739, 31.792, 44.050, 73.344 y 63.523, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.", antigua CEMENTOS CARIBE, C. A., contra la Resolución (Sumario -Administrativo) N° GCE-SA-R-99-108 de fecha veintitrés (23) de abril de 1999, emanada de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien confirmó parcialmente el Acta de Fiscal N° GCE-DF-0318/96-08 de fecha seis (06) de marzo de 1998.
De la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 28/2015, se notificó a las partes: al ciudadano Procurador General de la República Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31°) con competencia en Materia Contencioso Administrativo Tributario del Ministerio Público, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, y Tributaria (SENIAT), a la recurrente en las siguientes fechas: 28/04/2015, 13/04/2015, 17/04/2015 y en relación al contribuyente no se hizo efectiva la notificación, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en las siguientes fechas: 30/06/2015, 14/04/2015 y 27/04/2015, en el mismo orden.
En fecha once (11) de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional libra Cartel y ordena fijarlo en las puestas del Tribunal, en vista que no se hizo efectiva la notificación a la contribuyente.
En fecha diez (10) de junio de 2015, mediante diligencia del ciudadano Carlos Cesar Moreno Bethermint, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.849, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó la reposición de la Causa al estado de nueva notificación a la Procuraduría General de la República y presentó los siguientes documentos: copia simple de va documento poder que acredita su representación, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, la Sentencia N° 114 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Vista la diligencia de fecha diez (10) de junio de 2015, de la recurrente "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A., antigua CEMENTOS CARIBE, C. A., este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2015, hace referencia que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 28/2015, en la cual se declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de 1999, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2015, presentada por el ciudadano Cesar Moreno Bethermint, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.849, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A. antigua CEMENTOS CARIBE, C. A. apela del auto de fecha doce (12) de junio de 2015, el cual niega la Reposición de la Causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha veinte (20) de julio de 2015, fue presentada diligencia por el ciudadano Carlos Cesar Moreno Bethermint, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.849, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A. antigua CEMENTOS CARIBE, C. A. ratificando la diligencia de fecha diecinueve de junio de 2015, en donde apela del auto de fecha doce (12) de junio de 2015, el cual niega la Reposición de la Causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.015, oye en ambos efectos dichos Recursos de Apelación, presentados mediante diligencias en fecha diecinueve (19) de junio de 2015 y veinte (20) de julio de 2015, por el ciudadano Carlos Cesar Moreno Bethermint, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.849, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.”, antigua CEMENTOS CARIBE, C. A. y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, librando el respectivo en fecha tres (03) de agosto de 2015, Oficio N° 339/2015.
Mediante sentencia Nro. 00597 de fecha veintiséis (26) de octubre del 2022 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) contra la sentencia interlocutoria "con fuerza definitiva" Nro. 28/2015 de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2015 dictada por este Tribunal, por lo que en consecuencia se anula el fallo mencionado y las actuaciones procesales llevadas a cabo a partir de la aludida decisión y se repone la causa al estado de sentencia definitiva para que el Tribunal de mérito se pronuncie sobre el fondo de la causa, una vez conste en el expediente las notificaciones a las partes intervinientes en la presente controversia.
De la anterior decisión se notificó: al ciudadano Procurador General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.", antigua CEMENTOS CARIBE, C. A., en fechas: 25/01/2023 y 19/01/2018, respectivamente y en relación al contribuyente fue imposible su notificación, debido a que en esa dirección tiene su sede otra empresa, siendo consignadas a los autos en fechas: 09/03/2023 y 09/03/2023 en el mismo orden.
Vista la diligencia suscrita por el Alguacil de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de marzo de 2023, en la que dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la sentencia Nro. 00597 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, dictada por esa Sala, se deja constancia mediante auto de recha veintiuno (21) de marzo de 2023, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que procede a fijar el cartel en la cartelera de Secretaria de esa instancia, de manera que transcurrido el término de los diez (10) días de despacho se entenderá por notificada la recurrente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° 3196, remite expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de este Tribunal de fecha treinta (30) de enero del 2024, mediante la cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. DUNCAN ESPINA PARRA, en su carácter de Juez Suplente debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de marzo del 2.022 y notificado mediante Oficio Nro. 104/2022 de fecha catorce (14) de junio del 2.022, por lo que se concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implicara paralización o suspensión de la presente causa, la cual siguió su curso normal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que haya causado o pueda causar indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Todo lo anterior, solo es posible porque el Juez es el director del proceso, y por lo tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, por lo tanto, es importante traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente asunto:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o petición de partes, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
El dispositivo normativo transcrito, consagra la facultad que tiene los jueces para revocar o reformar de oficio petición de la parte los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuidad del proceso De manera que la revocatoria por contrario imperio solo puede ser declarada por el Juez siempre que verse sobre actos de los denominados de mera sustanciación o de mero trámite.
Ahora bien, la citada norma no puede ser interpretada de manera aislada, sin relacionar su contenido con el resto de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Juzgador considera necesario trascribir el artículo 206 del referido Código, a cuyo tenor de establecer que:
Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado.
En efecto conforme al artículo anterior, la nulidad de los actos procesales, solo tendrán lugar en dos supuestos específicos a saber: 1) cuando así lo determine la ley,2) cuando en el mismo haya dejado de observarse alguna formalidad esencial a su validez.
Aunado a ello el citado dispositivo deja claro que en ningún caso se decretará la nulidad del acto cuestionado cuando este haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, lo cual encuentra justificación en el mandato constitucional de evitar las reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 del texto Constitucional.
"... Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Visto el Oficio N° 3196 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el presente expediente contentivo de la Sentencia N° 00597, publicada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente "INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S. A.", antigua CEMENTOS CARIBE, C. A., y en consecuencia se anula la Sentencia Interlocutoria N° 28/2015, dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, la cual declaró EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de 1999, asimismo, se anulan todas las actuaciones procesales llevadas a cabo a partir de la aludida decisión y se Repone la Causa al estado de Sentencia Definitiva, una vez que conste en el expediente las notificaciones a las partes intervinientes en la presente controversia, es decir a la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano Fiscal General de la República y a la contribuyente. Así como dejar transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho a tenor de lo establecido en los artículos 94 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, a cuya terminación se considera consumada la "citación".
Por lo que en atención a lo antes expuesto y en aras de garantizar y proteger los derechos consagrados constitucionalmente a las partes litigantes de este proceso en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna que establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...) Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..." (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que los Jueces procuran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; este Tribunal Repone la Causa al estado de Sentencia Definitiva, una vez que conste en el expediente las notificaciones a las partes intervinientes en la presente controversia, es decir a la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano Fiscal General de la República y a la contribuyente, así como dejar transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho a tenor de lo establecido en los artículos 94 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, a cuya terminación se considera consumada la "citación", tal y como lo ordena la Sentencia N° 00597 publicada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de Sentencia Definitiva, una vez que conste en el expediente las notificaciones a las partes intervinientes en la presente controversia, es decir a la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano Fiscal General de la República y a la contribuyente así como dejar transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho a tenor de lo establecido en los artículos 94 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, a cuya terminación se considera consumada la "citación".
SEGUNDO: Se ordena librar oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y librar boletas de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano Fiscal General de la República y a la Contribuyente para darles por notificado de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio y Boletas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Sexto (6°) de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior.
Dr. Duncan Espina Parra:
La Secretaria Accidental,
Yosdeilin J. Arteaga Cabrera
DEPYjac/lr-
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