REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de enero de 2024
213° y 164°


Asunto N° AF47-U-2000-000020 (2237)
Sentencia Interlocutoria N° 07/2024


En fecha 12 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este tribunal Oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-253 de fecha 28 de enero de 2004 emitido por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Francisco Jorge de Abreu Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.242.447, actuando en su carácter Representante Legal de la firma personal ABASTOS SAN MICHELE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 48, Tomo 1-C., de fecha 08 de mayo de 1970, siendo su última modificación inscrita bajo el Nro. 53, Tomo 6-B., de fecha 15 de marzo de 1973, con Registro de Información Fiscal bajo el número V-06242447-4, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2385 de fecha 29 de agosto de 2003 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico; y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-05160 de fecha 21 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de abril de 2004, este tribunal dictó auto de entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 01 de noviembre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 208/2023 donde declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal declaró definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria N° 208/2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanada de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria N° 208/2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanada de este Órgano Jurisdiccional, recaída en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FRANCISCO JORGE DE ABREU FERNANDEZ (ABASTOS SAN MICHELE) y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Juez.




Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.




Aura Marina Torres Torres


ASUNTO: AF47-U-2000-000020 (2237)
MSDPS/AMTT/sart