REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000194 Sentencia N° 28/2024


En fecha 16 de abril de 2013, la ciudadana Carmen Haydee Martínez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.847.650, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 28.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PELUQUERIA EUR C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 08, tomo 38-A, de fecha cinco (05) de agosto de 1997, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el acto emanado de la Gerencia Regionalde Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0689 de fecha 31 de agosto de 2012, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada y en consecuencia confirma el acto Administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DSA-2005-000400 de fecha 03 de octubre de 2005.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar el presente asunto e igualmente se ordenó hacer las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto, a través del cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de octubre de 2014, la ciudadana Carmen Haydee Martínez, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.293, actuando en su carácter de representante de la recurrente, mediante diligencia suscrita consignó Promoción de Pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2015, la ciudadana Dora López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.216.642, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.147, actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita presenta Escrito de Informes.

En fecha 22 de octubre de 2018, el ciudadano Juan González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.178.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.106, actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita presenta poder que lo acredita e igualmente solicita se dicte la Perención de la presente causa sentencia.

En fecha 07 de noviembre de 2018, se deja constancia que el ciudadano Abogado Yamil Antonio Cham Duque, convocado para ejercer funciones como Juez de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa

En fecha 12 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 119/2018; declarando la Perención en consecuencia, extinguida la instancia.

En fecha 06 de diciembre de 2018, la ciudadana Carmen Haydee Martínez, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.293, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente Apela la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018.

En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió del Tribunal Supremo de Justicia Expediente AA40-A-2019-000117, quien declaró Con Lugar el recurso de apelación, incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PELUQUERIA EUR C:A, dándole continuidad al procedimiento.

En fecha 12 de diciembre de 2023, el ciudadano José Luis Mejías Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.230.530, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.342, actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita presenta poder que lo acredita e igualmente solicita se dicte sentencia. Igualmente en fecha 16 de enero 2023.
En fecha 22 de enero de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa, y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el seis (06) de diciembre de 2018 hasta la presente fecha, ha trascurrido cinco (05) año y un (01) mes sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:

“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…


Igualmente acota la referida sentencia que:

“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal)

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día seis (06) de diciembre de 2018, fecha en la cual la Sociedad Mercantil, mediante diligencia apeló a la decisión emitida por el Tribunal; constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido cinco (05) año y un (01) mes sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, habiendo llegado en fecha 17 de mayo de 2022, del Tribunal Supremo de Justicia Expediente AA40-A-2019-000117, quien declaró Con Lugar el recurso de apelación; habiendo transcurrido Un (01) año y ocho (08) meses aproximadamente, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil PELUQUERIA EUR C:A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara





II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la recurrente PELUQUERIA EUR C:A, previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2013-000194; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo (7°) de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria (a)
Aura Marina Torres Torres

Asunto Nº AP41-U-2013-000194
MSDPS/AMTT