REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de enero de 2024
213º y 164º
Asunto: AP41-U-2008-000180
Sentencia Interlocutoria N° 30/2024
En fecha primero (01) de abril del 2008, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por los ciudadanos Randy Vaz Cermeño, Diana Golindano Méndez y William Peña Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 13.490.157, 5.888.853 y 3.569.659, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.909, 38.413 y 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-00038827-0 con fundamento en el Acto Administrativo Resolución Nro. GCE/DJT/2007/1348 de fecha 13 de abril de 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a través de la cual declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE-RC-DFMH-121/2006-06 de fecha 11/12/2006 emitida por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de esta Gerencia.
En fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal dicto auto de entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 24/2009 a través de la cual ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario se DECRETA LA INTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, AGA GAS, C.A.
En fecha 05 de junio de 2009, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 48/2009 a través de la cual declara: 1. IMPROCEDENTE la oposición al embargo solicitado por la accionante AGA GAS, C.A., 2. PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO EJECUTIVO POR FIANZA de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 del Código Orgánico Tributario (…).
En fecha 07 de agosto de 2009, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 66/2009 a través de la cual declara procedente la oposición presentada por la representación de la administración tributaria, y en este sentido se le otorga a la representación judicial de la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de su notificación para que presente nuevo contrato de fianza en los términos señalados.
En fecha 24 de enero de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios
ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental
Aura Marina Torres Torres
ASUNTO: AP41-U-2008-000180
MSDPS/AMTT/ymaz
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